REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000273
ASUNTO : LP11-P-2012-000273

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 28 de enero de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.750.660, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de ocupación obrero, Bachiller, hijo de Maritza Plaza (v) y de Duvan Chourio (v), domiciliado en Sector La Florida, calle principal, casa S/Nº, frente a la bodega “La Esquina”, vivienda pintada de color blanco, Nueva Bolivia, estado Mérida, teléfono; 0424-7314591 y el de su progenitora Maritza Plaza; 0416-1179592; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Expuso en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, tal como consta en las actuaciones. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, efectuando formal acto de imputación por el precitado delito. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.-Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se califique de Aprehensión en Flagrancia del precitado ciudadano, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Es todo. De la imposición de los derechos que le asisten al imputado y de su declaración. Seguidamente, este juzgador impuso al ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el ciudadano Juez, le requirió al imputado que se identificara, dejándose constancia que el mismo no presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.750.660, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de ocupación obrero, Bachiller, hijo de Maritza Plaza (v) y de Duvan Chourio (v), domiciliado en Sector La Florida, calle principal, casa S/Nº, frente a la bodega “La Esquina”, vivienda pintada de color blanco, Nueva Bolivia, estado Mérida, teléfono; 0424-7314591 y el de su progenitora Maritza Plaza; 0416-1179592. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “No deseo declarar”. Dejándose constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien entre otras cosas manifestó: En su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, considera dicha defensa que los hechos que generaron la aprehensión de su representado, no se concatenan con lo expuesto por los funcionarios actuantes. La aprehensión fue efectuada el 27 de enero del presente año, y entre los testimonios unos de los ciudadanos refiere que alrededor de las 4:20 am, se encontraba viendo televisión, cosa que resulta ilógico que una persona a esa hora se encuentre viendo televisión, se refiere que su representado se presentó a efectuar unos disparos a su casa; la otra denuncia, que es del padre del otro testigo, señala en su entrevista que por el ruido de la moto, se trataba de una Yamaja, cosa que resulta ilógico. Los funcionarios alegan que se presentaron a la casa y su representado les abre, y este les dijo que si, que pasaran adelante, que el tenía el arma en el horno, y es contrario a ello, pues su representado le manifestó que los funcionarios entraron a su casa por la fuerza, rompieron la puerta e incluso se lo llevaron en ropa interior. Si esos funcionarios iban a corroborar el supuesto delito, por qué no solicitaron una orden de allanamiento a un Tribunal, por lo que se videncia que en el presente caso, lo ocurrió acá fue un abuso de autoridad, pues entraron a la fuerza a la vivienda de su defendido, lo cual fue una flagrante violación al artículo 47 Constitucional y 210 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a los allanamientos. Solicita se tomen los correctivos que hubiere a lugar, a los efectos de evitar arbitrariedades, por lo que dicha defensa realizará lo pertinente para denunciar las arbitrariedades de los funcionarios actuantes, los cuales actuaron sin una orden de allanamiento, vulnerando la garantía de la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a las solicitudes efectuadas por la Representación Fiscal, no se opone al petitorio de seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de igual forma, hace suyo el petitorio fiscal en cuanto al otorgamiento a su representado de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días, a ser realizadas ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por ser éste el domicilio de su representado. Finalmente, dicha defensa, en razón de encontrarse la presente investigación en su etapa inicial, se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes a lo largo de la investigación.
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SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012 (folio 07) se acredita la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA; 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO BARRETO PAREDES ALEXANDER JOSE, REALIZADA POR EL AGENTE PEDRO CARRILLO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2012 (Folio 03) 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO BARRETO HERNANDEZ ARNOLDO JOSE, REALIZADA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION HUMBERTO BARBOZA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2012. (Folio 05). 4.- INSPECCION TECNICA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: AVENIDA 5, TOMAS CASTELADO DEL SECTOR NUEVA BOLIVIA, CASA P-114, DE LA PARROQUIA NUEVA BOLIVIA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA. REALIZADA POR EL SUBINSPECTOR ENRIQUE CARO, AGENTE HUMBERTO BARBOZA Y AGENTE HUMBERTO BARBOZA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA (Folio 10) 5.- INSPECCION TECNICA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NOMENCLATURA FRISADA DE COLOR BLANCO, FRENTE A LA BODEGA LA ESQUINA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, REALIZADA POR EL SUBINSPECTOR ENRIQUE CARO, AGENTE HUMBERTO BARBOZA Y AGENTE HUMBERTO BARBOZA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA. (Folio 11) 6.- FIJACION FOTOGRAFICA (Folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17). 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 005 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012 EN DONDE CONSTA LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA. (Folio 18). 8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folios 37, 38, 39 y 40)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación Caja Seca, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.750.660, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-01-1993, de ocupación obrero, Bachiller, hijo de Maritza Plaza (v) y de Duvan Chourio (v), domiciliado en Sector La Florida, calle principal, casa S/Nº, frente a la bodega “La Esquina”, vivienda pintada de color blanco, Nueva Bolivia, estado Mérida, teléfono; 0424-7314591 y el de su progenitora Maritza Plaza; 0416-1179592; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. Efectuando la acotación que quedan a salvo para la Defensa Privada, las acciones recursivas a que hubiere lugar en el presente caso. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Tomando en consideración el principio de afirmación de libertad, estimándolo como regla, el Tribunal acuerda imponer al imputado DANIEL ENRIQUE CHOURIO PLAZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el petitorio de la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, por ante la Prefectura de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por ser éste el domicilio del imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS