REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000045
ASUNTO : LP11-P-2012-000045

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy por encontrarse de Guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad Nº V-25.033.950, soltero, natural de Valledupar Colombia, de 57 años de edad, nacido en fecha 31-10-1954, de profesión u oficio Albañil, analfabeta, hijo de Pedro Pineda (v) y de Maria Reinalda Muñoz (v), residenciado en la Manzana 14B- lote 10, casa sin número, Los Almendros, Cucuta- Colombia, teléfono: 0057-3214313892, pertenece a su esposa Maria del Carmen Mendoza.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “En fecha 02-01-2012, HORA: 4:30 de la tarde. LUGAR PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL QUEBRADON ESTADO MERIDA. CAUSA: A consecuencia de un procedimiento practicado por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: Guerrero Vivas José María, adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Sargento Mayor de Tercera: Monterrey Pavón Edgar Douglas, adscrito a la Compañía de Apoyo y operador del equipo Móvil inspección no intrusiva (Rayos X) del Comando Regional Nro. 1, Sargento Segundo: Moncada Moreno Ronald Armando y Sargento Segundo: Pérez Duque Kasmir Omar, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy 08 de enero del 2012, encontrándose de servicio los efectivos actuantes en el punto de control fijo El Quebradon, ubicado en la localidad El Quebradon, jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lograron observar que se aproximaba una camioneta de color gris, el cual se desplazaba en sentido Tucani - Caja Seca, al llegar el referido vehículo al punto de control, le solicitaron a su conductor, quien era el único ocupante de la camioneta, que se estacionara al lado derecho de la vía, hecho esto el ciudadano es abordado por el efectivo Sargento Mayor de Segunda Guerrero Vivas José María, quien procedió a realizar una serie de preguntas en cuanto a su lugar de procedencia y su destino final, a lo cual el ciudadano respondió, dando evidentes signos de nerviosismo, que procedía del sector de Caño Amarillo del estado Táchira y que su destino era para la ciudad de Valencia, posteriormente se procedió a solicitarle la cedula de identidad y los documentos de la mencionada camioneta presentando cedula de identidad laminada a nombre de LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, C.I. V-25.033.950, Planilla Única Bancaria Nro. 13881759 de fecha 30-11-2011 y Certificado de registro de vehículo Nro. 30645907 a nombre de JOSE MARIA BELTRAN OSORIO, C.l. 24.973.572 y autorización notariada para conducir la camioneta por la Notaria Publica de San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira Nro. 0095102, seguidamente se procedió a preguntarle si llevaba algún objeto de ilícita tenencia en la camioneta que conducía o adherido a su cuerpo indicándole igualmente que en caso de ser así, que lo manifestara, a lo cual respondió que no tenía ningún objeto ilícito, acto seguido y ante el persistente nerviosismo puesto de manifiesto por el ciudadano conductor de la camioneta, el Sargento Mayor de Segunda Guerrero Vivas José, procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos: PEDRO JOSE PARRA BARRIOS y JOSE ANTONIO ADONAY ALBARRAN, quienes transitaban por el punto de control fijo El Quebradon, para que sirvieran como testigos, ya que se le iba a efectuar una revisión minuciosa a la camioneta Marca: Jeep, Modelo: 1967, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Placas A22AP6F, Color: Gris, Año 1.967, Serial de carrocería: 2406Z200017VZ, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a trasladar la camioneta hasta la fosa, el cual queda al lado izquierdo del punto de control sentido Tucani — Caja Seca, donde se le pidió el apoyo al efectivo Sargento Segundo Moncada Moreno Ronald para que llevara el semoviente canino llamado “ARAM”, en donde procedimos a mover el asiento hacia adelante, fue en ese momento que el semoviente antidrogas dio una alerta, arañando la parte superior del tanque de la gasolina, ante esta situación pudieron notar la existencia de una lamina de forma rectangular de aproximadamente un metro y medio 1 1/2 Mts. De largo, el cual estaba sujetada con ocho (08) remaches y masilla en la parte trasera de la mencionada camioneta, el cual no son elementos originales de ensamblaje, que al ser retirada se pudo observar a manera de doble fondo, la existencia de ciertas cantidad de panelas rectangulares las cuales están recubiertas por material sintético transparente y material plástico de color negro, que al ser retiradas del compartimiento doble fondos, se logró contabilizar Doce (12) Panelas, de las cuales al ser inspeccionadas el contenido blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga de la denominada cocaína, ante este hallazgo se procedió aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy ocho de enero del año dos mil doce, a practicar la detención del ciudadano conductor de la camioneta ya descrita, quien quedo identificado como: LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad adquirida Nro. V-25.033.950, natural de Valle Dupar Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1954, hijo de Pedro Pineda (f) y María Reinalda Muñoz (y), residenciado en la manzana 14B — lote 10, casa sin número, los Almendros, Cúcuta — Colombia, a quién le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal Abg. ERIKA FRENANDEZ, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos, precalificando en razón de tales hechos el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el DELITO DE SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud que se desprende de la experticia de seriales, que el serial de identificación de carrocería del vehiculo donde se cometió el delito se encuentra suplantada, y por tanto y atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, en virtud de que no existen diligencias por practicar, sin embargo cabe destacar que se ordeno la practica de unas experticias y serán consignadas con la acusación. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y por la pena que podría imponerse, se presume el peligro de fuga y la obstaculización para la búsqueda de la verdad, toda vez que de las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito antes mencionado. 4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia. 5.- Se acuerde la incautación preventiva del vehiculo involucrado en la comisión del hecho punible de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. 6.- Se oficie al Consulado Colombiano toda vez que el ciudadano LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, es Natural de Colombia naturalizado como venezolano para que se le informe la situaron jurídica del investigado. 7.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, para que se agreguen a la presente causa y finalmente solicito copia simple de la presente acta. La Defensa y el investigado se impusieron del contenido de la totalidad de las actuaciones.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que les acompañan. Posteriormente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investigan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió al investigado LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad Nº V-25.033.950, soltero, natural de Valledupar Colombia, de 57 años de edad, nacido en fecha 31-10-1954, de profesión u oficio Albañil, analfabeta, hijo de Pedro Pineda (v) y de Maria Reinalda Muñoz (v), residenciado en la Manzana 14B- lote 10, casa sin número, Los Almendros, Cucuta- Colombia, teléfono: 0057-3214313892, pertenece a su esposa Maria del Carmen Mendoza, quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar, Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARMEN ELENA OJEDA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Observa la defensa publica que de las actuaciones consignadas por la fiscalía constante de 33 folios, se encuentra una autorización para que mi representado conduzca o circule dicho vehiculo, demostrando que el ciudadano Luis Pineda no es el propietario del mismo, considero mi defendido es inocente de los delitos que le califica La Fiscalía , el lo que hizo fue trasladar el vehiculo, y en ningún momento coloco esa sustancia, este señor fue engañado, el se dedica a trabajar como albañil, aquí no existe peligro de fuga, el tiene la nacionalidad venezolana, por lo tanto ciudadana Juez Solicito: 1. Se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del COPP. 2. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente transportaba 12 panelas de Cocaína en un vehículo con seriales suplantados, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el DELITO DE SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que según consta en la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada resultó ser 10 kilogramos con 860 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial N° SIP: 006 de fecha 08 de enero d 2012 suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: Guerrero Vivas José María, adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Sargento Mayor de Tercera: Monterrey Pavón Edgar Douglas, adscrito a la Compañía de Apoyo y operador del equipo Móvil inspección no intrusiva (Rayos X) del Comando Regional Nro. 1, Sargento Segundo: Moncada Moreno Ronald Armando y Sargento Segundo: Pérez Duque Kasmir Omar, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 22 al 24 de la causa.

2.- Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2012 rendida ante el Destacamento N° 16 Comando EL Quebradon, por el ciudadano PEDRO JOSE PARRA BARRIOS COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, inserto al folio 26 de la causa.-

3.- Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2012 rendida ante el Destacamento N° 16 Comando EL Quebradon, por el ciudadano JOSE ANTONIO ADONAY ALBARRAN BRICEÑO COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, inserto al folio 26 de la causa.-

4.- Acta de Inspección Técnica del lugar inserta al folio 28 de la causa, en la cual se describe el sitio de la aprehensión.-

5.- Reseña fotográfica del procedimiento efectuado inserta a los folios 29 y 30 de la causa.-

6.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE MARIA BELTRAN OSORIO cédula de identidad N° v-24.973.572, vehículo marca JEEP, AÑO 1967, PLACAS A22AP6F, folio 31.-

7.- Autorización Notariada de fecha 30 de Noviembre de 2011; donde el ciudadano JOSE MARIA BELTRAN OSORIO cédula de identidad N° v-24.973.572 autoriza al procesado LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ para que conduzca por todo el territorio nacional venezolano y extranjero el vehículo marca JEEP, AÑO 1967, PLACAS A22AP6F, folio 35 y 36.-

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de enero de 2012; donde consta la identificación plena del procesado inserta al folio 37.-

9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0017 de fecha 09 de enero de 2012 inserta al folio 39, y practicada sobre el documento de Autorización Notariada.-

10.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-00018 de fecha 09 de Enero de 2012 practicada al Certificado de Registro de Vehículo incautado en el procedimiento, la cual resultó ser un documento auténtico de origen legal en el país, concluyendo además el experto que dicho vehículo no se encuentra solicitado, sino con placa hurtada, inserto a los folios 40 al 41.-

11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° GNB-2DA.CIA.D-16-001 de fecha 08/01/2012 inserta al folio 42 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en 12 envoltorios de tamaño regular contentivos de presunta droga COCAINA.-

12.- Experticia de Acoplamiento a la pieza suministrada, donde se determinó que las 12 panelas de presunta droga suministradas encuadran dentro de la caleta ubicada en la parte posterior del vehículo retenido; inserto al folio 43.-

13.- Experticia Química N° 9700-067-038 inserto al folio 44 de la causa donde se concluye que la sustancia incautada es 10 Kilogramos con 860 gramos de COCAINA, inserto al folio 44.-

14.- Experticia Toxicológica, practicada al procesado donde en todas las muestras resultó negativo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inserto al folio 45.

15.- Experticia de Barrido practicada en el vehículo retenido el cual resultó negativo para residuos de sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas.-

16.- Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo de Vehículo inserta al folio 48, donde se concluye que su valor actual es de 40.000,00 Bs., y su chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA.-


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.


Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el DELITO DE SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, toda vez que según consta en la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada resultó ser 10 kilogramos con 860 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, el cual contempla una pena de 15 a 25 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2012.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, ha sido autor de los precitados delitos, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado procesado quien al momento de su aprehensión transportada una cantidad de 10 kilogramos con 860 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.-

Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto manifestó que su domicilio es en el extranjero específicamente en Colombia, aunado a que pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es superior a los 10 años de prisión.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente declarar la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y Suplantación de Seriales, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Tercero: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone al imputado LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre testigos y expertos, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluidos hasta tanto se decida lo contrario. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones constante de treinta y Tres (33) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS PINEDA MUÑOZ. Séptimo: Se ordena expedir copia simple de la presenta acta solicitada por el Ministerio Público. Octavo: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. LOHENDY PAEZ