PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000105
ASUNTO : LP11-P-2012-000105

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que surgen elementos para considerar, que los ciudadanos KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, son los autores o participe del delito de el ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: riela al folio 02 Acta Policial donde los funcionarios actuante dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendido los imputados,. Al folio 04 aparece denuncia de al Ciudadana Xiomara Jacqueline Marquina Núñez, donde procede a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a su negocio y una cantidad de mercancía. Al folio 05 aparece Inspección en le sitio donde ocurrieron los acontecimientos. A los folios 06 y 07 aparece Inspección en los sitios donde detuvieron a los imputados. Al folio 17 aparece Reconocimiento Legal a las prendas de vestir recuperadas. Al folio 19 19 aparece cadena de custodia de los objetos recuperados , de lo anteriormente narrado se puede determinar que los imputados fueron aprehendidos en forma Flagrante, por funcionarios policiales, en consecuencia se acuerda su detención en Flagrancia, ya que se encuentran lleno los requisitos establecidos en el Artículo 248 del COPP y 44 ordinal primero de al Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en la presente audiencia, SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: KLINBERLYN LIDASY MENDOZA SANTANDER, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 11-11-1987, de 23 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 19.944.453, ama de casa, hija de Elba María Santander (v) y de Ángel Evelio Mendoza (v), residenciada en Barrio Las Flores, entrando por la Urbanización La Trinidad, cerca de la venta de Agua Mineral San Rafael, casa sin número, casa frisada sin frisar, en una esquina, al lado del señor Antolino Villarreal, teléfono 0414-7170503; YUSNEYDY YESENIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 24-01-1983, de 29 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.499.543, hija de Mercedes del Carmen Hernández Ramírez (v) y de padre desconocido, ama de casa, residenciada en el Sector La Vega II, parcelamiento Las Mercedes, casa sin número, de color azul turquesa, diagonal a una carpintería propiedad del señor Juan, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-3888610. CARLOS ALBEIRO LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1987, de 24 años de edad, no porta documento de identidad y señala ser titular de la cédula de identidad Nº 20.141.629, albañil, hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y de Tomás López Moreno (f), residenciado en el Sector La Vega II, frente a la Pollera Jáuregui, casa sin número, de color beige, al lado de la Chivera, teléfono 0416-3467762 (propiedad de la hermana de nombre Carolina López), en razón de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012 y los cuales se encuentran descritos en Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Licdo. Vivas Orozco Héctor Javier, Agente Daír Villalobos y TSU Miguel Barrios y los cuales el Ministerio Público precalificó como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público una vencido el lapso legal correspondiente a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados, suficientemente identificados en actas procesales, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido. Así se Decide.--------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ