REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 26 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003834

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ
ACUSADA: YADI YOLEIDA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NURIS VILLAFAÑE
SECRETARIA: ABG. FLOR AMANDA RICO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada YADI YOLEIDA SIERRA, colombiana, indocumentada, natural de Barbacoa, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio indefinida, hija de Marlene del Carmen Sierra y de Mario Caviel Delgado, domiciliada en el Barrio La Victoria, vereda principal, Casa S/Nº, ubicada frente a la bodega y la iglesia evangélica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y antes del inicio del debate, la acusada YADI YOLEIDA SIERRA, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0088/11, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) José Vergara, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial (PM) Albio Picón, Oficial (PM) Yovany Salas, Oficial (PM) Ñiurly Mora, Oficial (PM) Juan Vergara y Oficial (PM) Klever Gutiérrez, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 22:00 horas de la noche aproximadamente del día sábado 12 de noviembre del año dos mil once, encontrándonos en labores de patrullaje de investigación los servidores públicos adscritos a la unidad de investigaciones criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 07, comisión al mando de Oficial Jefe (PM) José Vergara, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial (PM) Albio Picón, Oficial (PM) Yovany Salas, Oficial (PM) Ñiurly Mora, Oficial (PM) Juan Vergara y Oficial (PM) Klever Gutiérrez, pertenecientes a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, por el Barrio La Victoria de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fuimos informados por un ciudadano quien dijo ser vocero del consejo comunal del sector La Victoria, quien negó su identificación por miedo a represalias en su contra, informándonos que en el frente de la iglesia evangélica se encuentra una vereda y al final a mano derecha se encontraba una casa de color morado y rejas negras, la cual era habitada por una ciudadana apodada como: Shakira, la cual se encuentra distribuyendo drogas, procediendo el Jefe de la comisión Oficial Jefe (PM) José Vergara, a verificar dicha información y al llegar al lugar se procedió a ubicar la vivienda antes mencionada, donde se observó que se acercan adolescentes y personas adultas, quienes llegan a pie, proceden a tocar la puerta de dicho inmueble y de la parte interna abre la misma una ciudadana, estas ingresan a las personas y tardan algunos minutos y posteriormente salen de forma apresurada, por lo que hace presumir a la comisión policial, que dentro de la vivienda les venden o les dan a ocultar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, debido a lo que estaba sucediendo se procedió a ubicar dos (02) testigos, los cuales fueron ubicados en la parada de transporte público, donde está ubicado el Centro Cultural Mariano Picón Salas, seguidamente fueron trasladados hasta la vivienda antes mencionada, y basados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como: Nilson Alecxi Romero Altuve y Simón José Azuaje Briceño, luego de llegar al lugar en mención, el primer testigo que llegó a la vereda observó que un ciudadano salió por la vereda corriendo, por lo que se procedió a tocar la puerta del inmueble con las siguientes características externas: inmueble unifamiliar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color morado, con dos ventanas y una puerta metálica revestida en pintura de color negro sin nomenclatura visible y techo de zinc, donde fuimos atendidos por una ciudadana, la cual al notar la presencia policial presentó una actitud muy nerviosa, procediendo a informarle el motivo de la presencia policial, la misma abrió la puerta y nos permitió el acceso a dicho inmueble, una vez dentro de la vivienda, el jefe de la comisión en presencia de los testigos, le preguntó a la ciudadana que si tenía dentro de la vivienda o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que la exhibiera o algún objeto proveniente del delito, la misma contestó que no, igualmente se le preguntó si quería la presencia de un abogado o vecino de confianza para que la asistiera, respondiendo que no tenía a nadie, seguidamente el jefe de la comisión asignó a la funcionaria policial Oficial (PM) Ñiurly Mora, para que le realizara la inspección personal a la ciudadana identificada como: YOLEIDA SIERRA, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada, posteriormente y en compañía de los testigos, se procedió con la inspección a la vivienda, comenzando por la parte de la sala, no encontrando nada, luego en la primera habitación que se encontraba a mano derecha, se logró incautar debajo del colchón Un (01) paquete envuelto en cinta de embalar, de color negro, de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana) descrita como evidencia 01 en la cadena de custodia Ep/12/Invest/0131/11, posteriormente se continuo con la inspección por la cocina, comedor y lavadero, pero no se logró incautar mas nada, por tal motivo el jefe de la comisión procedió a notificarle a la ciudadana que quedaría detenida dándole a conocer sus derechos como imputada, como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las evidencias incautadas a las 09:50 de la noche de hoy sábado 12 de noviembre del año 2011, quedando la misma plenamente identificada como: YADI YOLEIDA SIERRA, de nacionalidad colombiana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1968, sin profesión alguna, sin cédula de identidad, residenciada en el Barrio La Victoria, Casa S/Nº, Parroquia Presidente Páez de El Vigía, Estado Mérida, posteriormente fue trasladada hasta el Hospital II de El Vigía, para la respectiva valoración médica y seguidamente fue llevada hasta el reten policial de la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, estado Mérida, donde queda en calidad de depósito, notificándole el jefe de la comisión vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, quien notificó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se colocaran a la orden y disposición de su despacho, junto con las evidencias incautadas y la detenida”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 6 meses, (por carecer la acusada de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto, se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, por cuanto la acusada ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de Novecientos Sesenta y Dos (962) gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 11-11-2021 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por la acusada YADI YOLEIDA SIERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena a la acusada YADI YOLEIDA SIERRA, colombiana, indocumentada, natural de Barbacoa, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio indefinida, hija de Marlene del Carmen Sierra y de Mario Caviel Delgado, domiciliada en el Barrio La Victoria, vereda principal, Casa S/Nº, ubicada frente a la bodega y la iglesia evangélica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 numeral 1 del Código Penal y artículo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y la acusada se encuentra privada de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena a la acusada a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 149 en su primer aparte y 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintiséis días del mes de enero de 2012.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE