REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil doce
152º y 201º

Causa: C1-3661-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 26/12/2011 aproximadamente a las 05:45 p.m., en la sede del CICPC ubicada en la avenida Las Americas ya que la misma había manifestado a los funcionarios que había dado a luz un bebe que había nacido muerto y en la oportunidad en que fue a retirarlo a la morgue no se encontraba, señalando que le había dicho al novio que estaba embarazada pero era mentira así como que también había dado a luz un niño el 24 de diciembre de este año.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente preparó simular que la había dado a luz un bebe y que habia nacido muerto y que al retirarlo en la morgue el mismo no se encontraba, concatenado con el acta policial que riela a los folios (8 y 9) adminiculado, con el acta denuncia folio (11) realizada por la adolescente adminiculado con acta de entrevista ( folio 14) concatenado con informe medico forense (folio 16).
La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda no imponerle medida cautelar.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en contra de la adolescente antes identificada y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) No decreta medida cautelar. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe la investigación. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.