JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil doce.-

201° y 152°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2011, por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO contra los ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEON, MARÍA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA, SIMÓN ANTONIO, EMILIANO, MARCOS TUILIO, RODRIGO, GERARDO ALFONZO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO y los prenombrados apelantes, por partición y liquidación de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró firme el informe de partición presentado en fecha 30 de marzo del citado año, en consecuencia declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Igualmente, ordenó a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez que quedara firme dicha decisión.

Por auto del 3 de octubre de 2011 (folio 346), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03705.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 347), el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte actora.

El 19 de diciembre de 2011, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, por una parte; y por la otra, la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO, quienes consignaron ante el Secretario titular del mismo el escrito que obra agregado al folio 369, mediante la cual celebraron “convenimiento”, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] La parte demandante reconoce y está de acuerdo con todos los términos de la apelación interpuesta por la parte apelante, en cuanto a los inmuebles consistentes en un lote de terreno y una casa de habitación de dos plantas, identificada en el plano del informe del partidor como casa N° 2 y tal como se desprende de los docuementos [sic] registrados ante la Oficina de RRegistro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde MAXIMILIANO RANGEL vende a VALERIA RANGEL DE LOBO, de fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 46, Tomo 29, Cuarto Trimestre, el cual se encuentra inserto en este expediente del folio 358 al 365; así como el documento declarativo de mejoras, de fecha 24 de mayo del 2002, N° 39, Tomo 18, Segundo Trimestre, son de exclusiva propiedad de la demanda VALERIA RANGEL DE LOBO. Así mismo el inmueble consistente en un lote de terreno donde el causante MAXIMILIANO RANGEL vende a la ciudadana HERMELINDA LOBO RANGEL DE BISOT, según docuemento [sic] de fecha 24 de Abril [sic] de 1990, N° 22, Tomo 6, Segundo Trimestre y que corre inserto del folio 352 al 355 de este expediente. Es de exclusiva propiedad de HERMELINDA LOBO RANGEL DE BISOT, por tal raz´+on los inmuebles antes mencionados no pertenecen al acervo hereditario del causante MAXIMILIANO LOBO RANGEL y por tanto no forman parte de esta partición. Por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior admitir el presente convenimiento y enviar el expediente al Tirubnal de la causa, en aras de la celeridad procesal” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en el escrito anteriormente transcrito la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, y los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, también por medio de apoderados, celebraron “convenimiento” para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación del “convenimiento” en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

El convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 355-356, expresa:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, T.II., pp. 304-305, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expuso:

“2.Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr. Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473).

‛Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos -y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos’ (De La Oliva Santos, Andrés: Derecho Procesal Civil, II, p.423).”

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, se puede inferir que el único legitimado para convenir es el demandado y podrá versar éste, sobre lo peticionado en la demanda.

Ahora bien en el escrito de “convenimiento” consignado en esta Superioridad se evidencia que la “parte demandante reconoce y está de acuerdo con todos los términos de la apelación interpuesta” (sic), dicha aseveración es improcedente, en virtud de que el demandante no es el legitimado para convenir, conforme lo establece el mencionado dispositivo legal y sobre la apelación no puede versar un convenimiento.

De otra parte, el escrito consignado tampoco se puede calificar como una transacción, en virtud de que del mismo no se desprenden recíprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el “convenimiento” de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, por una parte; y por la otra, la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO, mediante escrito presentada el 19 de diciembre de 2011, anteriormente transcrita, resulta absolutamente ineficaz, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido convenimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


JRCQ/ycdo