REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011, por la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 3 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic).

En fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 47), el a quo remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 del citado mes y año (folio 40), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03765.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011 (folio 41), este Tribunal Superior, por observar que en dichas actuaciones no obra agregada copia certificada de las actuaciones procesales que permitieran determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de regulación de competencia; y por estimar que el examen y consideración de tales actuaciones procesales resulta necesarias a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa dicha solicitud, con fundamento al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la remisión a este Despacho Judicial de copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio. Finalmente, en dicha providencia se advirtió que, hasta tanto se recibieran las actuaciones solicitadas, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la decisión a dictar en esta incidencia.

El 16 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio Nº 643, de fecha 16 de diciembre de ese mismo año (folio 43), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza Temporal del prenombrado Juzgado remitió copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte actora solicitó la regulación de competencia, así como también del auto mediante el cual el Tribunal de la causa, remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior en su carácter de distribuidor (folios 44 al 48).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo (folios 1 al 4), presentado en el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Como fundamento fáctico de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en matrimonio civil celebrado en fecha 9 de septiembre de 1999, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. Que dicho vínculo matrimonial entre la actora y el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, quedó disuelto en fecha 8 de junio de 2009, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Que durante la unión matrimonial adquirieron las mejoras que existen en una extensión de terrenos nacionales de sesenta (60) hectáreas constituida en una siembra de pasto, café, cambural, yuca, cacao, guanábana y otros árboles frutales, una casa para habitación de 4 habitaciones cocina, comedor, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas en hierro, todas debidamente autenticadas ante la Notaría Pública siendo adquiridas por los ciudadanos GUIDO ALFONSO BRICEÑO BARRERA y NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, propiedad ubicada en el sector Los Cañadores, Aldea Los Giros del Municipio Zea del estado Mérida, con una superficie de 60 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Caño Gómez, lado derecho: con propiedad de Antonio Guerra; lado izquierdo: con propiedad de Zacarías Hernández y Luis Delgado; FONDO: con propiedad de Elías Angulo y Antonio Guerra; el referido inmueble fue adquirido por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cuya propiedad se acreditó según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el número 78, tomo 9.

Que siendo el documento de propiedad del inmueble antes descrito, un documento autenticado, presentaron inspección judicial n° 10-57 de fecha 28 de mayo, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que constatara la existencia de todo cuando hasta la fecha correspondiente a la pretensión y que se decidiera que cualquier acto que se realice en ausencia de la actora, de cada uno de los bienes es nulo por cuanto no había participado en ello.

Fundamentó la demanda en los artículos 148, 173 y 768 del Código Civil.

Finalmente, en el petitorio del libelo la apoderada actora concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas procedo demandar como en efecto demando por PARTICION [sic] Y CONSECUENTE LIQUIDACION [sic] DE BIENES CONYUGALES, al ciudadano NELSON JOSE [sic] LEAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, divorcidado, titular de la cedula [sic] de identidad n° 8.936.352, con domicilio Calle [sic] principal ‛Los Pinos’ casa sin número, sector el corozo [sic] de San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida” (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado (folios 3 y 4).

Junto con el libelo se produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 14.

Al folio 15, obra agregado recibo de citación, librado al demandado ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, debidamente firmado por el mismo en fecha 4 de abril de 2011.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011 (folio 16), el Tribunal de la causa ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente a que constara en autos las citaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 31 de octubre de 2011 (folios 18 y 19), el demandado, ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, indicó que el bien inmueble identificado en el libelo de demanda por la actora, como bien perteneciente a la sociedad conyugal, no pertenecía a dicha comunidad, en virtud de que ese bien pertenecía a la COOPERATIVA PRODUCTORES BOLIVARIANOS DE VENEZUELA 018, según documentos y constancias que anexo adjunto a la misma.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 32 al 38), mediante la cual declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:

‘…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.

‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

‘(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala). [sic]

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…’.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.

En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES incoada por la abogada María del Carmen Quinto Fadul, actuando como apoderada de la ciudadana Claudia Juditt Salas Lindarte, contra el ciudadano Nelson Antonio Leal Armas, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que sobre el inmueble objeto del juicio se encuentra constituida la Cooperativa Productores Bolivarianos de Venezuela 018, en la que se desarrolla la agricultura a través de la siembra, recolección procesamiento, comercialización y mercadeo de insumos y productos agrícolas, la cría, producción y comercialización de animales, especies menores y sus derivados, también se establecen viveros de especies agroforestales y plantas ornamentales promoviendo la agricultura orgánica y sustentable.

Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana [sic], en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic) (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En la parte dispositiva del mentado fallo, el Tribunal declinante expresó:

“Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, contra el ciudadano NELSON JOSE LEAL ARMAS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE [Omissis]” (folio 38) (las mayúsculas y negrillas propios del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por Juzgado).


Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2011 (folio 45), la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, con fundamento 69 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia, se constata que la apoderada actora omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el incumplimiento de esa carga procesal, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el cual fue presentado la demanda propuesta por la ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011 (folios 32 al 38), se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de tal demanda y declinó su conocimiento en el “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía” (sic), por considerar que éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el precedente judicial establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° AA60-S-2006-0002146A, es el competente para seguir conociendo del referido juicio.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, tiene por objeto la partición o división de un inmueble que adquirió su ex cónyuge ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS y el ciudadano GUIDO ALFONSO BRICEÑO BARRERA, ubicado en el sector Los Cañadores, Aldea Los Giros del Municipio Zea del estado Mérida.

En efecto, de lo expuesto en la parte petitoria del escrito de la demanda la prenombrada ciudadana, por intermedio de su apoderada judicial, demandó por “PARTICION [sic] Y CONSECUENTE LIQUIDACION [sic] DE BIENES CONYUGALES” (sic).

La pretensión procesal de partición deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil y, concretamente, en su artículo 768 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado.
La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exija graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido” (Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente trascritos, considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 4, del escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 10 de junio de 2010, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, entrando en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinaria de esa misma fecha, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 208 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la partición o división de bienes comunes, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: Abelardo Díaz Dugarte), en los términos siguientes:

“La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la apoderada actora omitió indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto mediato de la pretensión de partición deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. Este jurisdicente observa que, en el documento, producido junto con el libelo, concretamente, el identificado con la letra “C”, que obra agregado a los folios 13 y 14, contentivo de la compraventa realizada por el demandado y el ciudadano GUIDO ALFONSO BRICEÑO, sobre el inmueble cuya partición pretende la demandante en esta causa, se identificó a éste como “mejoras que existen en una extensión de Terrenos [sic] Nacionales” y que sobre el mismo existe una “siembra de pasto, café, cambural, yuca, cacao, guanábanos y otros árboles frutales”. Por ello, debe concluirse que, aunque no consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rústico o rural, ya que tiene vocación para esa actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.


III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011, por la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 3 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano NELSON JOSÉ LEAL ARMAS, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,


Leomar A. Navas Maita

Exp. 03765
JRCQ/LANM/ycdo