EXP. 23.104
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: HERNAN BERMUDEZ SILVA.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y AMERICO GERARDO RAMIREZ BRACHO.

DEMANDADA: LEONOR SERNA DE BERMUDEZ.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, JUAN CARLOS BENITEZ y CARLOS SEGUNDO CASTILLO MENA.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente juicio de Divorcio Ordinario, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 17 de marzo del 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.911 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, mediante la cual demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUEZ.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2011, (folios 22 y 23), este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, de no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este juzgado a las ONCE DE LA MAÑANA del CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho auto, a fin que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO. En la misma fecha se libro la boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, igualmente se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo del 2011, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, (folio 27)
Al folio 28, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, en la que manifestó que devuelve la Boleta de Citación librada a la ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, por cuanto le manifestaron en el domicilio señalado, que la referida ciudadana se encontraba en la ciudad de San Cristóbal y que su estadía por esa ciudad se extenderá por varios meses.
Al folio 36, por auto de fecha 02 de junio del 211, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, los cuales obran consignados a los folios 41 y 42 del presente expediente y agregados según nota de secretaría en fecha 13 de junio del 2011.
Al folio 44, consta la declaración de fecha 17 de junio del 2011, en la que la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la dirección de la parte demandada, ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ.
Al folio 45, por nota de secretaría de fecha 06 de julio del 2011, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 47, por auto de fecha 14 de julio del 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, el cual luego de ser notificado, aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 50 del presente expediente.
Al folio 52, por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor designado, los cuales recibió tal como se evidencia al folio 55 del presente expediente.
En fecha 26 de octubre del 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, se hizo presente el ciudadano HERNAN BERMUDEZ SILVA, debidamente asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, co-apoderado, actor, igualmente se presentó el defensor judicial designado Abg. Miguel Ángel Gómez, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana LEONOR SERNA BERMUDEZ, no se hizo presente ni la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida. Se dejo constancia que el co-apoderado actor abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, insistió en la continuación del presente procedimiento en toda y cada una de sus partes, tal y como consta al folio 56.
En fecha 13 de diciembre del 2011, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, se hizo presente el ciudadano HERNAN BERMUDEZ SILVA, debidamente asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, co-apoderado, actor, se dejò constancia que la parte demandada ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida. En este estado el co-apoderado actor abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, insistió en la continuación del presente procedimiento, y en virtud de la insistencia de la parte actora el tribunal emplazo a las partes a la contestación de la demanda, para el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado. (folio 57).
Al folio 58, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia que el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito, mediante el cual insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, incoada en contra de la ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. (folio 59).
En fecha 16 de enero del 2012, consignó diligencia la ciudadana LEONOR BERNA DE BERMUDEZ, debidamente asistida por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, JUAN CARLOS BENITEZ y CARLOS SEGUNDO CASTILLO PEÑA, mediante la cual se dio por citada, y solicitando al tribunal se sirva reponer la causa hasta el estado que se de el primer acto conciliatorio, tal y como consta al folio 60.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN BERMUDEZ SILVA, en los siguientes términos:
• Que el ciudadano HERNAN BERMUDEZ SILVA y la ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDDEZ, contrajeron matrimonio civil el día 8 de octubre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, marcado con la letra “B”, una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y después de pocos años, se residenciaron en la Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Apto 20-C. Piso 6 de esta ciudad de Mérida, lugar éste ultimo donde permanecieron cohabitando juntos por un lapso de 8 años aproximadamente.
• Que las relaciones entre ambos cónyuges se desarrollaron de una manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que corresponden al matrimonio, pero a partir del mes de enero del año 2003, la cónyuge LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, comenzó a desarrollar un comportamiento agresivo y hostil, comenzando a dar muestras de desatención en el hogar, a tratarlo en forma fría y despreciativa y con una dureza inexplicable, todo lo cual ha dado motivo para que en el hogar y en varias oportunidades el dialogo entre ellos se fragmentara.
• Que la situación se fue agravando con el tiempo llegando a tomarse inaguantable, a pesar de los intentos reiterados y manifiestos que su representado hizo para tratar de reestablecer la quietud y sana convivencia que siempre había existido en la relación matrimonial.
• Que pese a los esfuerzos de su mandante por hacerle reflexionar y restablecer la paz conyugal no obtuvo respuesta ni resultados positivos sino que por el contrario, la cónyuge LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, procedió el día 16 de mayo de 2003, de manera voluntaria e injustificada al abandono material del domicilio conyugal, retirando sus pertenencias personales de manera definitiva y sin establecer posteriormente ningún tipo de comunicación con su representado, dejándolo en completo abandono físico, material y moral.
• Que de la citada unión matrimonial se procrearon dos hijos que hoy día son mayores de edad, de nombres MARIA ISABEL BERMUDEZ SERNA y ANGEL HERNAN BERMUDEZ SERNA, tal como consta en sus respectivas partidas de nacimiento marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.
• Que respecto a los bienes matrimoniales, durante la comunidad de gananciales los cónyuges adquirieron una parcela de terreno distinguida con la letra y numero C- CIENTO CUARENTA Y UNO (C-141) que forma parte del PARCELAMIENTO RURAL PARQUES DEL SUR, ubicado en jurisdicción del Municipio Paracotos, Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de (8.800 m) y fue adquirida para la comunidad conyugal conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, (anexo marcado con la letra E).
• Que en consecuencia, por las razones expuestas demanda a la ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, fundada en la causal segunda (El abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil.

III
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÒN DE LA CAUSA (FOLIO 60)
Expone la parte demandada lo siguiente:

“…. (omisis)….Me doy por citada en la presente causa, y solicito al tribunal se sirva expedirme copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión, a fin de cumplir con todos los actos procesales que establece el juicio de divorcio por vía contenciosa. Solicito al Tribunal, se sirva reponer la causa hasta el estado que se de el primer acto conciliatorio, por considerar que el DEFENSOR JUDICIAL MIGUEL ANGEL GOMEZ, no cumplió con su obligación para la cual fue encomendada como operador de justicia; quedando de esa forma, en estado de indefensión, y por ende, se me esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Reposición de La Causa:

Revisadas las actas procesales en el presente expediente, se evidencia que por haber sido imposible lograr la citación tanto personal como por carteles de la parte demandada, ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, este Tribunal le nombró como Defensor Judicial al Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, el cual aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 50, el mencionado abogado en la oportunidad legal para la celebración del segundo acto conciliatorio y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente a consignar escrito alguno, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, violentándole el derecho a la defensa, tal y como lo expresa la parte demandada, en fecha 16 de enero del 2012, mediante diligencia asistida de los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, JUAN CARLOS BENITEZ y CARLOS SEGUNDO CASTILLO MENA, en la cual, se dio por citada y solicito la reposición de la causa hasta el estado que se de el primer acto conciliatorio, por considerar que el DEFENSOR JUDICIAL MIGUEL ANGEL GOMEZ, no cumplió con su obligación para la cual fue encomendada como operador de justicia.

Ahora bien, este Juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al defensor ad-litem, expresó:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Es decir, que la falta de actuación del defensor ad-litem produce indefensión a la parte demandada. En el presente caso se evidencia que la parte demandada ciudadana LEONOR SERNA DE BERMUDEZ, se le designó un defensor ad litem y vista su negligencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, considera inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedó dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem. En consecuencia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil once (2011), folio 47, por medio del cual se designó como defensor judicial el Abogado Miguel Ángel Gómez; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al citado auto, y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, una vez quede firme la presente decisión, y se deja constancia que la parte demandada esta legalmente a derecho, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

UNICO: Se revoca el auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil once (2011), folio 47, por medio del cual se designó como defensor judicial el Abogado Miguel Ángel Gómez; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al citado auto, y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, una vez quede firme la presente decisión, y se deja constancia que la parte demandada esta legalmente a derecho, todo de conformidad a lo señalado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 19 días del mes de enero del 2012. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN