EXP. N° 22.919
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


200° y 152°

DEMANDANTE: OMAR DANIEL PUGLISI VILLAMEDIANA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELVA VEGA GOMEZ.
DEMANDADO: FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano OMAR DANIEL PUGLISI VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.590.728, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial Abogada Mariselva Vega Gómez, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.246, según poder especial otorgado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida en fecha 19 de julio del año 2010, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 102, quien acompaño junto al escrito libelar.------------------------- La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veinte (20) de julio de 2010, que obra al folio 03. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se le dio entrada, a la demanda de Divorcio, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentado por el ciudadano OMAR DANIEL PUGLISI VILLAMEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.590.728, por medio de su apoderado judicial MARISELVA VEGA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.246, se ordenó emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22919 y se libro boleta de notificación a la Fiscal, y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-----------------------------------------------------------------
Al folio 15, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-----------------
A los folios 16 obra declaración del alguacil adscrito a este Juzgado quien devuelve la boleta de citación sin firmar de la parte demandada.--------------Al folio 22, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la abogado en ejercicio Mariselva Vega Gómez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde sustituye poder en la Abogado Cristina Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.961.685, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 36.788 y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------
Al folio 23, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial abogado Mariselva Vega Gómez, mediante la cual solicita la citación por carteles a la parte demandada, y siendo acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2010, y publicados en fecha 10 y 13 de noviembre de 2010, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 y 15 de noviembre de 2010. (Ver folios 28, 32).----------------------
Al folio 29 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que se fijo el cartel de citación de la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra.--------
Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.----------------------------------------------------
Al folio 34 obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial abogado Cristina Beatriz Figueredo González, mediante el cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio Azarias Carrero quien presto juramento mediante acto de fecha 03 de febrero de 2011, como consta al folio 39 del presente expediente, librándose los correspondientes recaudos de citación del defensor judicial designad (folio 43).---------------------------------------------
Al folio 46, obra el Tribunal de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual se deja Constancia que tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, donde estuvo presente la parte actora asistido por sus apoderadas judiciales, no estuvo presente la parte demandada, el Tribunal por cuanto observo que solamente estuvo presente la parte actora, no insta a las partes a la reconciliación, en el mismo acto la parte actora solicito continuar con el procedimiento, de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil no estuvo presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.--------------------------------------------------------------
Al folio 47, obra el Tribunal de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se deja Constancia que tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del Proceso, donde estuvo presente la parte actora asistido por sus apoderadas judiciales, no estuvo presente la parte demandada, pero si estuvo presente su defensor judicial, estuvo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, el Tribunal por cuanto observo que solamente estuvo presente la parte actora, no insta a las partes a la reconciliación, en el mismo acto la parte actora solicito continuar con el presente juicio, hasta su total y definitiva culminación, en vista de la insistencia de la parte actora, se emplaza a las partes para la Contestación de la Demanda.---------------------
Al folio 48, obra escrito de fecha 06 de julio de 2011, suscrito por la parte actora, consignando escrito insistiendo en la continuación del juicio.----------
Al folio 50, obra escrito de fecha 06 de julio de 2011, suscrito por el Defensor Judicial de la parte demandada, donde consigna la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 51, obra nota de secretaria de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual se deja constancia que siendo el ultimo día fijado para dar contestación a la demanda, estuvo presente la parte actora y consigno escrito insistiendo en la continuación del juicio, el cual quedo agregado al folio 48, así como también se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada quien consigno escrito de contestación de la demanda el cual quedo agregado al folio 50.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 53, obran escrito de fecha 14 de julio de 2011, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora.-----------------------------------------
Al folio 54, obra nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, dejando constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.-----
Al folio 55, obra auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora, e igualmente se dejo constancia que no se admite prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal.--------------------------------
Al vuelto del folio 73, obra el Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual el tribunal solicita a las partes consignen informes.----------
Al folio 74, obra diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por las Apoderadas de la parte actora, mediante la cual consignan escritos contentivo de los informes, agregados a los folios 75 al 77--------------------
Al folio 78, obra nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual señala que siendo el día fijado para que las partes consignen sus Escritos de Informes, solo fueron presentados por las apoderadas judiciales de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado a consignar escritos de informes en la presente causa.--------------------------------------
Al folio 79, obra el Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes presentados de conformidad con el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no entra en términos para decidir hasta que se encuentre agotado dicho lapso.----------------------
Al folio 80, obra nota de secretaria de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes consignen sus Observaciones a los Informes presentados en la presente causa, no se presentaron las partes demandante-demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito de observaciones.---------------------------------------------------------------------
Al folio 81, obra auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dejo constancia que no habiendo consignado ninguna de las partes observaciones a los informes, en consecuencia el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE TERMINOS:
Alega el ciudadano Omar Daniel Puglisi Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.590.728, a través de su apoderado judicial Abogado Mariselva Vega Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.246 en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representado en el año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito San Fernando de Apure Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, el veinte de Diciembre de 1986, con la ciudadana FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.337.627.
• Establecieron como domicilio conyugal la Avenida Las Américas, Residencias El Parque Edificio Tres (N° 3), Apartamento N° 1-C, Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado del Mérida.
• Que la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra, en fecha 12 de Diciembre de 1.990, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge Omar Daniel Puglisi Villamediana, llevando consigo a su hija; la cual regreso a su padre a los treinta (30) días y así mismo de manera voluntaria la abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; infringiendo con ello los deberes de convivencia, cohabitación, debito conyugal, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; esta situación grave se ha prolongado durante diecinueve (19) años, la cónyuge nunca regreso.
• De los hechos narrados anteriormente es conducta asumida por la cónyuge hacia su representado constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del código civil, por tal motivo demanda como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.337.627 y civilmente hábil.
• Que durante el tiempo que han estado legalmente unidos por el matrimonio civil no hubo bienes y en consecuencia, no hay nada que declarar ni decretarse sobre la comunidad conyugal.---------------------
• Por los motivos antes expuestos solicita: Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley. Segundo: Se acuerde la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y demás actos, a la siguiente dirección Avenida las Américas, Residencias El Parque Edificio Tres (3) Apartamento N° 1-C, planta baja, Mérida estado Mérida. Tercero: Señalo como domicilio procesal Av. Urdaneta, Grupo Empresarial Senda Sol– GUESS, N° 3-30, Oficina N° 04 de CLEI C.A. Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.



DE LA CONTESTACIÓN.
Al folio 50 obra contestación a la demanda a través de su defensor Judicial correspondiente el defensor Judicial designado por el Tribunal Abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en representación de la ciudadana FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, contesto en los siguientes términos:
• Al no tener comunicación alguna con su defendida, el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 154 establece que para convenir, desistir, transigir… en la demanda, el apoderado tiene que tener autorización expresa, por tal razón no queda otra alternativa que rechazar en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada por el ciudadano OMAR DANEIL PUGLISI VILLAMEDIANA.
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignados en escrito de fecha 14 de Julio de 2011, y admitidas en fecha 3 de agosto de 2011 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: A los fines de demostrar la existencia de la causal de divorcio invocada en el libelo de la demanda, se promueve el valor y merito jurídico probatorio de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 que obra al folio N° 16 del expediente N° 22.919, suscrita por la Alguacil de este Tribunal: Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es un medio de prueba para demostrar la causal invocad por la parte actora. Y así se declara.
TESTIMONIALES:

PRIMERO: A los fines de demostrar la existencia de la causal de divorcio invocada, se promueve el valor y merito jurídico de la declaración testimonial que rendirán los ciudadanos: SILANIA MERCEDES SAVEDRA QUINTERO, AURA QUINTERO D’ JESUS, MAGALI SILANIA QUINTERO ARIAS, HECTOR ENRIQUE COROMOTO FEBRES CEDILLO Y DOUGLAS ALONSO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V- 9.587.860, V- 8.032.732, V- 2.862.075, V- 3.995.129 y V- 8.041.244, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes rendirán declaración testifical sobre los hechos objetos del presente juicio.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 57 al 72), obra testimonial de los ciudadanos: AURA QUINTERO D’ JESÚS, HECTOR ENRIQUE COROMOTO FEBRES CEDILLO, DOUGLAS ALONSO RAMIREZ MEZA, SILANIA MERCEDES SAVEDRA, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:
A los folios 57 al 58 obra testimonial de la ciudadana AURA QUINTERO D’ JESUS, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.032.732, domiciliado en Mérida estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de dos mil once. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente:
SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Omar Daniel Puglisi Villamediana, sabe y le consta que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando de Apure estado Apure, con la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra?: CONTESTO: Si me consta que contrajo matrimonio civil el 20 de diciembre de 1986, en Apure con la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra y luego se vinieron a vivir aquí a Mérida. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra en fecha 12 de diciembre de 1990, a los 14 meses de nacida su menor hija de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del lugar del hogar conyugal, abandono a su conyugue, Omar Daniel Puglisi Villamediana y llevándose a su hija de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del lugar del hogar conyugal, abandono a su cónyuge, Omar Daniel Puglisi Villamediana y llevando consigo a su hija?: CONTESTO: Si se y me consta que Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra, en la fecha antes mencionada se fue del hogar llevándose a la pequeña en contra de su voluntad de su padre, ya que el insistió en que se quedaran las dos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el abandono del hogar y de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Fabeth Bolívar Salvatierra se ha prolongado durante los últimos 19 años? CONSTESTO: Si me contesto y confirmo que durante los 19 años nunca vino ni siquiera a visitar a la niña, ni una llamada, nada, ni menos al papá, ni verla. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
A los folios 60 al 61 obra testimonial del ciudadano HECTOR ENRIQUE COROMOTO FEBRES CEDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-3.995.129, domiciliado en Mérida estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de dos mil once. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Omar Daniel Puglisi Villamediana, sabe y le consta que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando de Apure estado Apure, con la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra?: CONTESTO: Si en diciembre de 1986 se fue de vacaciones y regreso casado con la señora Fabeth Bolívar. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra en fecha 12 de diciembre de 1990, a los 14 meses de nacida su menor hija de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandono a su conyugue, Omar Daniel Puglisi Villamediana y llevándose a su hija?: CONTESTO: Si se y me consta en esa fecha le pidió a un hermano que le viniera a buscar y se fue a San Fernando con Danielita, quien es sordomuda ya en esa fecha sabíamos que era sordomuda, se fue en contra de la voluntad de Daniel y de la voluntad de los primos que Vivian con ella, quienes le pedían que no se fuera, que no se llevara a la niña. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el abandono del hogar y de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Fabeth Bolívar Salvatierra se ha prolongado durante los últimos 19 años? CONSTESTO: Si Fabet se fue a vivir fuera de su casa Daniel se fue con la niña a San Fernando y no ha tenido contacto con ella desde que lo abandono, tanto así que el día de la boda de Daniela de la familia de su madre asistieron solamente el abuelo y 2 tíos que viven en San Fernando, Fabeth no asistió. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 67 obra testimonial del ciudadano DOUGLAS ALONSO RAMIREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-8.041.244, domiciliado en Mérida estado Mérida, quien bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de dos mil once. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Omar Daniel Puglisi Villamediana, sabe y le consta que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando de Apure estado Apure, con la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra?: CONTESTO: Si me consta que para esa fecha él contrajo matrimonio porque éramos vecinos aparte de ser amigos, celebramos y él se vino a vivir acá a Mérida. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra en fecha 12 de diciembre de 1990, a los 14 meses de nacida su menor hija de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandono a su conyugue, Omar Daniel Puglisi Villamediana y llevando consigo a su hija Daniela Mercedes Puglisi Bolívar?: CONTESTO: Si tengo conocimiento que ella se la llevo y él salio detrás de ella diciéndole que rectificara y al mes ella regreso con la niña y se fue. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el abandono del hogar y de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Fabeth Bolívar Salvatierra se ha prolongado durante los últimos 19 años? CONSTESTO: Si tengo conocimiento que la Ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra tiene aproximadamente 19 años que no volvió a su hogar, es más al matrimonio de la hija Daniela Mercedes Puglisi Bolívar no estuvo presente y al grado tampoco, es decir, se desligo de ellos. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
A los folios 70 al 72 obra testimonial de la ciudadana SILANIA MERCEDES SAVEDRA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, quien bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de dos mil once. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Omar Daniel Puglisi Villamediana, sabe y le consta que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando de Apure estado Apure, con la ciudadana Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra?: CONTESTO: Si yo tengo conocimiento de eso porque de hecho ellos luego se vinieron a vivir acá a Mérida y mi mamá preparaba almuerzo para estudiantes y ellos almorzaban allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el abandono del hogar y de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Fabeth Bolívar Salvatierra se ha prolongado durante los últimos 19 años? CONSTESTO: Si se y me consta que Fabeth, mas nunca llamo, ni se hizo cargo de Daniela, Daniel se hizo cargo de todo lo referente a su hija, el nos invito en Diciembre al matrimonio de Daniela que se realizo en Apure, nosotros asistimos y logramos constatar que Fabeth nunca regreso. Vista y analizada la deposición del presente testigo este juzgador aprecia y le da valor probatorio al mismo por tener conocimiento sobre los hechos alegado por la parte actora todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De otras pruebas: La parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda copia certificada de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que queda demostrado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Omar Daniel Puglisi Villamediana y Fabeth Hermena Bolívar Salvatierra. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho tal como consta en nota de secretaria de fecha tres de agosto del 2011, folio 54 del presente expediente.

DE LOS INFORMES

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Para este juzgador hace referencia lo señalado por el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser: Grave, cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; intencional, pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales. Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia. Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificado, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Dentro de los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, En tal sentido, tomando en consideración las pruebas evacuadas por la parte actora y dándole el valor probatorio correspondiente es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, y quedando demostrado los hechos narrados por la parte actora cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que hace 19 años de manera voluntaria lo abandonó del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo el defensor judicial designado, dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge la ciudadana FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, incurriendo así en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano OMAR DANIEL PUGLISI VILLAMEDIANA y la ciudadana FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, en consecuencia con lugar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAR DANIEL PUGLISI VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.590.728, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por la abogada en ejercicio MARISELVA VEGA GOMEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.246 en contra de su cónyuge la ciudadana FABETH HERMENA BOLIVAR SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.337.627, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO DEL DISTRITO SAN FERNANDO, ESTADO APURE en fecha 20 de Diciembre de 1986, según acta N° 220.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante manifestó que procrearon una (1) hija y la misma es mayor de edad. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION

EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN