REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 12 de enero de 2012.-
201º y 152º

Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente N° 2309-10, demanda intentada por la ciudadana Abg. MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la empresa Seventeen Collections, C. A, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.921, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos ANA VICTORIA SAMARIN DE LANDAETA Y ANTONIO LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.770.144 y V-11.172.633, domiciliados en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y hábiles, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, la misma se recibió por distribución el día 6 de diciembre de 2010. Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 8 de diciembre de 2010, no ha procedido a darle impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadanos ANA VICTORIA SAMARIN DE LANDAETA Y ANTONIO LANDAETA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha citación, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 8 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.004, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;

De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”

De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia.
En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa signada con el N° 2309-10, demanda intentada por la ciudadana Abg. MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la empresa Seventeen Collections, C. A, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.921, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos ANA VICTORIA SAMARIN DE LANDAETA Y ANTONIO LANDAETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.770.144 y V-11.172.633, domiciliados en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y hábiles, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
Se acuerda la notificación de la demandante, para ponerla en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación y por cuanto el domicilio procesal del actor se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación acordada. Agréguense a este expediente los recaudos de citación librados a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce (12) de enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se remitió con oficio Nº 3891, al Juzgado comisionado.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN
Expediente Nº 2309-10
CEE/Afdem.