REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 17 de enero de 2012.-
200º y 152º
Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente Nº 2208-10, juicio seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA PINILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.680.455, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.853, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana EVERLEDIS DEL CARMEN PEREZ DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.581.541, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, la misma se recibió el día 16 de marzo de 2010. Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora, desde la fecha que se recibió las actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana Everledis del Carmen Pérez de Chacín, parte demandada, el día 08 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de treinta (30) días contados desde la fecha que se recibió las actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana Everledis del Carmen Pérez de Chacín, parte demandada, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada nuevamente la intimación de la demandada y tal como se observa en autos desde la fecha que se recibió las actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana Everledis del Carmen Pérez de Chacín, parte demandada, el día 08 de noviembre de 2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”

De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia.
En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa de Nº 2208-10, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PINILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.680.455, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.853, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana EVERLEDIS DEL CARMEN PEREZ DE CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.581.541, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
Se acuerda la notificación de la demandante, para ponerla en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN
Expediente Nº 2208-10
CEE/Djmr/dv.