JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de enero de de dos mil doce (2012).
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: ABG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.383.079, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMADADA: CHARLI JOSE MORA PRADA, ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.906.839 y V.- 15.694.808, en su carácter de conductor y propietaria del vehículo, respectivamente, y la Compañía Aseguradora COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A. en su condición de Garante, representada por el Ciudadano ALEXANDER ZERPA, en su carácter de Gerente.
ANTECEDENTES:
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) con sus respectivos vueltos, se inició el presente procedimiento según demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.383.079, del mismo domicilio y hábil. Con fecha primero (1) de agosto de 2011, se le dio entra y se difirió la admisibilidad de la misma para el tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) de días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación de los demandados, más dos (2) días que se les concedió como término de distancia para dar contestación.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos que serán destinados a los recaudos de citación
En fecha doce (12) de agosto de 2011, se ordenó la certificación del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, en la que hizo constar que recibió de la Secretaria de este Tribunal los respectivos recaudos de citación de los demandados de autos a fin de llevarlos al Tribunal comisionado.
En fecha veinte (26) de octubre de 2011, se recibió diligencia del Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, en la que consignó en ocho (08) folios útiles, recaudos de citación practicados a los Codemandados ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, CHARLI JOSE MORA PRADA y de la Compañía Aseguradora COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A, representada por el ciudadano Alexander Zerpa, debidamente citados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se agregaron a los autos los recaudos de citación practicados a los codemandados.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, en la que solicita al Tribunal se ordene por Secretaría un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 26 de octubre del año 2.011 exclusive, hasta el día 29 de octubre del mismo año inclusive; y desde el día treinta y uno del mes de octubre del año 2.011exclusive, hasta el día treinta del mes de noviembre del año 2.011; y en tercer lugar; desde el día treinta de noviembre del año 2.011 exclusive; hasta el día cinco del mes de diciembre del año 2.011 inclusive.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2.011, se ordenó realizar por Secretaría un computo de los días de despacho, transcurridos desde el día 26 de octubre de 2.011, exclusive, hasta el día 29 de octubre del presente año, inclusive, desde el día 31 de octubre de 2.011exclusive, hasta el día 30 de noviembre de 2.011, inclusive y desde el día 30 de noviembre de 2.011 exclusive hasta el día cinco de diciembre del año 2.011 inclusive, y se realizó.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, en la que solicita al Tribunal, se sirva proceder a sentenciar la causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2.012, se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de diciembre de 2.011, fecha en que concluyó el lapso probatorio, hasta el día nueve (09) de enero de 2.012, ambas inclusive, y se realizó.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que siendo las siete y treinta de la noche, del día catorce (14) del mes de abril del año 2.011, su mandante se encontraba circulando por la Carretera Panamericana, Sector Raicitos, Parroquia Eloy Paredes, Territorio del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; iba conduciendo por su respectivo canal derecho y sin esperarlo y sin ningún tipo de aviso y de manera violenta, fue impactado de frente por un camión, PLACAS: 47TAA5, MARCA: FORD, AÑO: 1978, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: BEIGE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3701993, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; identificado como vehículo Nº (01), el cual era conducido por el ciudadano: CHARLI JOSE MORA PRADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.839, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y con residencia en el Sector San Pablo, vehículo propiedad de la ciudadana ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.808, del mismo domicilio, el cual se encuentra amparado por una Póliza de Seguro de la Compañía Aseguradora COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., distinguida con Nº 442, que vence el día seis (06) del mes de agosto del año dos mil once (2.011), todo lo cual consta y se evidencia del expediente administrativo Nº 62-STA E DE A-046-2.011, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Nº 62 Mérida, puesto de Transporte Terrestre Santa Elena de Arenales, del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, de La República Bolivariana de Venezuela, el cual en treinta dos folios útiles en Copias Fotostáticas Certificadas acompaño al presente escrito con la letra “B”, por la parte del frente causándole daños materiales de consideración al vehículo propiedad de su representado, identificado con el Nº (02), distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOLF; AÑO: 1.993; COLOR: ROJO DOS TONOS; PLACAS: XVM-861; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HPM101187; SERIAL DEL MOTOR: ACC0009354, el cual hubo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007), inserto bajo el Nº 45, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.
Que el ciudadano CHARLI JOSE MORA PRADA, violó el canal de circulación del vehículo Nº 02, propiedad de su representado.
Que ello se evidencia y consta del acta de Investigación Policial suscrita por el Vigilante (TT) 9214 Pagone Jhocer Funcionario Actuante del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta en autos.
Que el vehículo propiedad de su mandante suficientemente identificado, según Acta de Avalúo realizado por el Experto ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, se le determinó pérdida total, y que la reparación de los daños sufridos asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), lo que es equivalente hoy día a SETECIENTOS VEINTITRES PUNTO SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (773.68 U.T.) más o menos.
Que en vista de los hechos ocurridos, es por lo que en defensa de sus derechos e intereses acude a demandar a los ciudadanos: CHARLI JOSE MORA PRADA, en el carácter de conductor, ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, con el carácter de propietaria, y a la COORPORACION DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A., con el carácter de Empresa Aseguradora (Garante), para que le paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), que es el monto al cual ascienden los daños causados.
SEGUNDO: Al pago de los costos y costas del presente juicio.
TERCERO: La indexación de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
CUARTO: Los honorarios Profesionales que se causen a los Peritos y Expertos que se nombraren de ser procedente en el presente proceso.
Que fundamenta la presente demanda en las previsiones Constitucionales y en lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 1.185, 1191 del Código Civil Venezolano y cuyo procedimiento es el pautado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo, quien suscribe luego de realizar una revisión minuciosa de las actas procesales, advierte que en el caso de marras la parte de mandada no contestó la demanda incoada en su contra, por lo que impretermitiblemente se debe resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta, lo cual se hará de seguidas.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Observa esta sentenciadora, que en el caso subexámine como ya se indicó, los codemandados no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, de manera pues que corresponde verificar la configuración de la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la misma, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Enuncia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Por su parte el artículo 362 ejusdem señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, se evidencia que los demandados fueron legalmente citados, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndoles comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentrote los veinte (20) días de despacho siguientes mas dos (2) que se les concedió como trérmino de distancia, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró tanto el primero y como el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que los codemandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el sublite, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cobro de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, contemplado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 868 en concordancia con el 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que los aquí demandados deben pagar las cantidades dinerarias por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, por lo que es procedente la acción y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: de conformidad con los artículos 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la parte demandada CHARLI JOSE MORA PRADA, ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.906.839 y V.- 15.694.808, en su carácter de conductor y propietaria del vehículo, respectivamente, y la Compañía Aseguradora COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A. en su condición de Garante, representada por el Ciudadano ALEXANDER ZERPA, en su carácter de Gerente.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Cobro de Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por el ABG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.383.079, del mismo domicilio y hábil, contra los ciudadanos CHARLI JOSE MORA PRADA, ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.906.839 y V.- 15.694.808, en su carácter de conductor y propietaria del vehículo, respectivamente, y la Compañía Aseguradora COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A. en su condición de Garante, representada por el Ciudadano ALEXANDER ZERPA, en su carácter de Gerente; y en consecuencia los codemandados DEBERAN PAGAR SOLIDARIAMENTE al accionante ganancioso, la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (55.000,00) por concepto de resarcimiento o indemnización de los daños sufridos en el accidente de tránsito que dio lugar al presente litigio y que representa la cantidad demandada.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad correspondiente por concepto de la corrección monetaria que deberá calcularse de conformidad con los artículos 249 en concordancia con el 455 ambos de la norma civil adjetiva vigente, mediante una experticia complementaria del presente fallo firme como sea declarado, sobre la cantidad dineraria demandada y condenada a pagar en la anterior declaratoria, desde el día cuatro (04) de agosto del año 2011, fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme, tomando en consideración para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es proferida fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y por cuanto los mismos tiene su domicilio en la población de Bailadores y Tovar del estado Mérida, es por lo que se exhorta a los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años 201° Y 152°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.


SRIA.TEMP























LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1035.11 DEMANDANTE: ABG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, Apoderado Judicial del Ciudadano SILBIO ANTONIO AVILA SOTTER, DEMANDADO: CHARLI JOSE MORA PRADA, ROCIO VIRGINIA MORA PRADA, y la COORPORACIÓN DE RIESGO LA OCCIDENTAL C.A. representada por el Ciudadano ALEXANDER ZERPA, MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; Certificación que hago en El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce. (2012).


SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES HERNANDEZ