REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


201º y 152º


SOLICITUD Nº 3.516.-

I
SOLICITANTE

JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.721, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.022, de este domicilio y jurídicamente hábil---------------------------


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, plenamente identificados, quien solicita se le declare junto a su hermano RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.620.170, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana LINA ROSA PEÑA TORO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.690, y quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010).

Por auto, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día viernes (02) de Diciembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), para que los testigos ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ Y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.470.388 y V- 4.492.963, respectivamente a fin de que rindieran sus testimonios conforme al interrogatorio pautado para el día y hora fijados por el Tribunal. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (09 y 10).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011 mediante diligencia inserta al folio 11 el ciudadano JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES planamente identificados en autos, consignó un ejemplar de Diario Los Andes, de fecha viernes (25) de noviembre de 2.011, página 22, folio 13, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año 2011, el cual riela al folio 12.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de testigos, se hicieron presentes los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ Y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, y rindieron su respectivas declaraciones, referidas a la presente solicitud (folios 14 y vto 18 y 15 y vto).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano Joan Amilcar Ruiz Peña, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio Eunice de la Cruz Gil Paredes, ya identificados, solicita se le declare junto a su hermano Ronald Alfredo Marquina Peña Toro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.620.170, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en condición de hijos de la causante ciudadana LINA ROSA PEÑA TORO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.690, y quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 61, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 61, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la de cujus LINA ROSA PEÑA TORO, plenamente identificada, que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que en fecha 01 de julio del año 2.010, se presentó ante ese despacho el ciudadano RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.170, quien expuso que el día veintinueve (29) de junio de 2.010, a las 11:30 p.m., en la urbanización San Rafael, calle 5, casa Nº 189, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, falleció: LINA ROSA PEÑA TORO, quien nació en el año de 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.021.690, venezolana, residenciada en la urbanización san Rafael, calle 5, casa Nº 189, hija de JUAN AGUSTIN PEÑA (fallecido), y MARIA ANTONIETA TORO (FALLECIDA). Deja dos hijos de nombre JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA y RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.804.721 yV- 18.620.170 respectivamente, mayores de edad. Falleció a consecuencia de Paro Cardio-Respiratorio, infarto cardíaco, según lo certificó el doctor JUAN E. RIVAS. Fueron testigos presénciales los ciudadanos VIKY GABRIELA MENDEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.682.317, de ocupación estudiante y MARIBELL DEL CARMEN RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.737, de ocupación Oficios del Hogar. Acta que obra inserta a los folios dos y tres (02 y 03) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias certificadas de las siguientes partidas de nacimientos: A) No. 807, del año 1976, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador (hoy parroquia Milla, Municipio Libertador), del estado Mérida, correspondientes al ciudadano JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA titular de la cedula de identidad Nro. 13.804.721. B) No. 726, folio 235, del año 1987, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondientes al ciudadano RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.18.620.170. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4, 5 y 6) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: PEÑA TORO LINA ROSA, RUIZ PEÑA JOAN AMILCAR, MARQUINA PEÑA RONALD ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.021.690, 13.804.721, 18.620.170, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio siete (07) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.


PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (14 vto, 15 vto), las declaraciones de los ciudadanos Maria Alejandra Dávila Ramírez y Gustavo Uzcategui Camacho, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha dos (02) de diciembre de 2.011, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, y su hermano ciudadano RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana LINA ROSA PEÑA TORO, plenamente identificada, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio con el solicitante y su hermano, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes la cual riela al folio (13). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana LINA ROSA PEÑA TORO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.690, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos, JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA y RONALD ALFREDO MARQUINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.804.721 y V- 18.620.170, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





Solicitud Nº 3.516.-
MMUR/Jlsm/yo.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

SANCHEZ MOLINA SRIO.





MUR/Jlsm/yo.-
SOL. Nº 3.516.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.516.- SOLICITANTE: JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de enero del año dos mil doce (2.012).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al diecicho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: JOAN AMILCAR RUIZ PEÑA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/.- SOL. Nº 3.516.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).---------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO




Jlsm/yo.-