REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


201° y 152°


EXPEDIENTE NRO. 8163

DEMANDANTE: EMPRESA VIMECA. ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., a través de su Director Williams Jose Ramirez Guzman.

DEMANDADO: FREDY EDGAR PINO DAVILA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa VIMECA, Administradora de inmuebles e inversiones S.R.L., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1984, anotada bajo el Nº24, Tomo A-9, cuya última Reforma de sus Estatutos fue en fecha 15 de diciembre de 1999, reforma ésta inserta ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº21, Tomo A-31, de fecha 24 de septiembre de 2007; representada por el ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.686.628, en su carácter de Director de la Empresa Vimeca; asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439; CONTRA el ciudadano FREDY EDGAR PINO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº3.993.737. POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
La Demandante, La empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, parte actora, ya identificada, representada por Williams Jose Ramirez Guzman, ya identificado, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, en el libelo de la demanda destaca:
Mi representada es Administradora de un inmueble constituido por un local comercial, señalado con el Nº 14, ubicado en la avenida 4 Bolívar, integrante del Edificio El Auge, marcado con el Nº 21-33 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito; dicho inmueble se le cedió en arrendamiento al ciudadano FREDY EDGAR PINO DAVILA, mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 25 de abril del año 2007, el cual acompaño en original en siete (07) folios útiles, con su anexo, junto con el contrato de administración, documento de propiedad, Registro Mercantil y reforma. En la cláusula segunda, se convino entra las partes un canon de arrendamiento, en principio, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), lo equivalente hoy día para la conversión de la moneda en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), que el Arrendatario se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Administradora, la cual declara conocer, en el entendido expreso de que en caso de mora los cánones insolutos devengarán intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual y será por cuarenta del Arrendatario los gastos de cobranza y honorarios de Abogado que se causen con motivo de la gestión judicial o extrajudicial de cobranza. En fecha diez y ocho de marzo de 2010, se convino entre las partes un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), a partir del 25 de abril de 2010, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, el cual está vigente hasta la presente fecha; el cual se anexa a este escrito su original. En la cláusula Tercera: “…omissis…” Cláusula Cuarta “…omissis…”, Cláusula quinta: “…omsis…”, Cláusula séptima, claúsula décima primera: “…omissis…”, Cláusula vigésima primera: “…omissis…”.
Ciudadana Juez, es incuestionable que en el presente caso la naturaleza de la relación arrendaticia como factor esencial es a término fijo motivado a que en la cláusula cuarta las partes establecieron en forma clara y diáfana la vigencia de la declaración jurídica en el tiempo del contrato de arrendamiento era de tres meses contados a partir del 25 de abril de 2007, estipulando prórrogas por períodos iguales y sucesivos en formas automáticas, condicionándola a un hecho que pusiese fin a la relación arrendaticia, es decir, si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado o no renovar el contrato con treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término, por ende se presume que los pactantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de tres meses, por cuanto cada una de esas tres prórrogas por períodos fijos de tres meses, entendiéndose que cada prórroga es a un plazo fijo, ninguna de las partes notificó al otro antes del vencimiento del plazo fijo de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarle más; por ello es que actualmente el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado. Es el caso ciudadana Jueza que en el presente caso el Arrendatario Fredy Edgar Pino Dávila ha dejado de pagarle a mi representada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a doce meses vencidos y no pagados a razón del último canon convenido de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) cada uno, por mensualidades adelantadas e insolutas, como son los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, que en total suman doce(12) mensualidades, quedando así el inquilino desde el punto de vista legal en total estado de insolvencia y mora; y es el caso de que, a pesar de que se ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 1.159 del Código Civil “…omissis…”, 1.392 ejusdem “…omissis…”, 1.167 ejusdem “…omissis…”, 1594 ejusdem “…omissis…” Artículo 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…omissis…” Y artículos 588, 590 y 599 en su numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, por el presente escrito acudo ante usted, como autoridad competente en mi condición de Administrador de inmueble antes identificado, para demandar, como en defecto demando por el procedimiento breve, al ciudadano FREDY EDGAR PINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.993.737, en su condición de Arrendatario, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, condominio y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagarle a mí representada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, cada uno por la suma convenida de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensuales, vale decir, que hasta la presente fecha, el arrendatario, no ha cancelado el equivalente a doce (12) meses, así como el pago de los meses en que continué ocupando el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo totalmente solvente.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos procesales, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), calculadas en base al 30% de la cantidad de Bs. 9.000,00). De conformidad con los Artículos 31, 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00) lo que en su equivalente en unidades tributarias a ciento cincuenta y tres con novecientos cuarenta y ocho. Solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 7º, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado haciéndole entrega del mismo al propietario, comisionando a tal efecto al Tribunal Ejecutor competente; así mismo, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto la caución que considere suficiente y necesaria , la cual ofrezco constituir. Tales medidas son procedentes en derecho y existiendo prueba pública indubitable y manifiesta de falta de pago definitivo de pensiones consecutivas de arrendamiento del inmueble objeto del contrato; decretos que deberá expresamente fundamentarse por la falta de pago. Para los efectos de la citación del demandado FREDY EDGAR PINO DAVILA, la misma deberá practicarse en la misma dirección del inmueble arrendado, la cual es Local comercial, señalado con el Nº 14, ubicado en la avenida 4 Bolívar, integrante del edificio El Auge, marcado con el Nº 21-33 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito.
A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 25, entre avenida 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 5, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el respectivo fallo definitivo.
Acompaña al libelo: Copia simple de la cédula de identidad y carnet del INPREABOGADO DEL ABOGADO; Contrato de Arrendamiento de Arrendamiento suscrito entre las partes; Contrato de Administración; Anexo de Contrato y Copa simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL y título de propiedad del inmueble.

El 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada FREDY EDGAR PINO DAVILA, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 06 de Octubre de 2011, el ciudadano Williams Jose Ramirez Guzman, titular de la cédula de identidad Nº3.686.628, en su carácter de Director de la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, parte actora, asistido de abogado, confiere poder Apud Acta al Abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439…, que riela al folio 33 del expediente.
En la misma fecha, el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de Reforma Parcialmente la Demanda interpuesta en lo atinente al número de la cédula de identidad del ciudadano Williams Jose Ramirez Guzman …., riela a los folios 35 al 38 del expediente.
El 11 de Octubre de 2011, el Tribunal admite el escrito de Reforma del libe de la demanda, es por lo que ordena darle curso de Ley correspondiente. En consecuencia vista la reforma de demanda propuesta por la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, representada por su Director Williams Jose Ramirez Guzman…, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439; Contra Freddy Edgar Pino Dávila…, Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolivares, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden Público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía, es por lo que se Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Fredy Edgar Pino Dávila…, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda y su reforma….
El 22 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FREDY EDGAR PINO DAVILA, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Diciembre de 2011, el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, las cuales obran agregadas a los folios 46 y 47 del presente expediente, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 11 de Enero de 2012, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda mediante los artículos 1159, 1392, 1167, 1594 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículos 588, 590, 599, en su numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Fredy Edgar Pino Davila, titular de la cédula de identidad Nº3.993.737, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el correspondiente recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, quedando legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Fredy Edgar Pino Davila, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declaro CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda recaída en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano FREDY EDGAR PINO DAVILA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, representada por su Director Williams Jose Ramirez Guzman, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo; en contra del ciudadano Fredy Edgar Pino Davila.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Fredy Edgar Pino Davila, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, y solvente en los servicios públicos, a la empresa mercantil VIMECA, administradora de inmuebles e inversiones srl, en la persona de su Director Williams Jose Ramirez Guzman, o en la persona que éste indique.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Fredy Edgar Pino Davila a pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses octubre a diciembre de 2010 y enero a septiembre de 2011, a razón de Bs.750,oo, y los que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Fredy Edgar Pino Davila al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 23 días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA TITULAR

ABG./Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA