REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves diecinueve de enero de dos mil doce.-
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2012 (f. 178), suscrito por la abogado en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 98.347, en su carácter de co-actora, a través del cual señala:
Consta en el folio (177) del presente expediente que el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, por cuanto ninguna de la partes compareció a dicho nombramiento, por lo tanto Honorable Jueza el intimado renuncio tácitamente al derecho de retasa, en atención a las siguientes consideraciones y fundamentos:
PRIMERO: La retasa es un derecho concedido por la Ley de Abogados, al intimado para que mediante el nombramiento de los jueces retasadores se revisen los honorarios estimados y hacer el ajuste necesario, siendo un derecho exclusivo del intimado y por ser de su exclusivo beneficio, su naturaleza se equipara a la contestación, por lo tanto la inasistencia del intimado se le puede considerar como rebeldía a comparecer la cual se debe considerar como una renuncia tácita al derecho de retasa ya que la Ley de Abogados no establece el procedimiento a seguir, razón por la solicito se declare con lugar la renuncia tácita del intimado a ejercer el derecho de retasa, solicitando que se declare con lugar las estimaciones que realizamos en el libelo de la y que las mismas queden firmes.
SEGUNDO: La ley de Abogados en su artículo 22 le “da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...” y el artículo 23 le reconoce a éste profesional del derecho “Las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”, concediéndole a este último la posibilidad de acogerse al derecho de retasa al contestar la demanda.
El autor Emilio Calvo Baca nos comenta: La retasa no es otra cosa que atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogado previamente estimados e intimados, cuando es declarado el derecho a percibirlos. Esta función la ejerce el Tribunal Retasador que es un órgano jurisdiccional ah hoc en esa sola función para establecer su monto definitivo nunca en forma libre y caprichosa, sino al contrario, tomando en consideración en lo que resulta aplicable tanto de las disposiciones contenidas en el reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos aprobados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela....como de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional.... así como los aspectos económicos en cuanto al costo de la vida y al poder adquisitivo del signo monetario nacional.” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Tomo III. Pág. 250. Año 2.000).
Ciudadana Juez, en el presente juicio la parte demandada se acogió al derecho de la retasa, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se debe entender que la intimada, renunció tácitamente al derecho de retasa previsto en la Ley y por consiguiente debe ser declarada con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y que quede firme el monto intimado en el escrito libelar por concepto de Honorarios Profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1º) Este juzgado por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 176), acordó: “Vista la diligencia suscrita anteriormente, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de Jueces Retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados”. Dicho lapso transcurrió así: DICIEMBRE – 2011: Viernes 16; Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21. ENERO – 2012: Lunes 09.
2º) Siendo el día lunes 09 de enero de 2012 (11:00 a.m.), el día y hora fijados para que tuviera lugar el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, no encontrándose presentes ninguna de las partes, se declaró DESIERTO EL ACTO.
3º) La abogado en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-actora, entre otras cosas, señaló: “…por lo tanto la inasistencia del intimado se le puede considerar como rebeldía a comparecer la cual se debe considerar como una renuncia tácita al derecho de retasa ya que la Ley de Abogados no establece el procedimiento a seguir…” (negrillas agregadas).
Hechas estas consideraciones, considera oportuno este juzgado traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “HONORARIOS”, Caracas, 2001, páginas 168 y 169:
Que no comparezcan ninguna de las partes
En este supuesto pueden presentarse dos situaciones: la primera, consistente en declarar desierto el acto; y la segunda, que viene dada porque el tribunal designe a los retasadores.
A este respecto, JIMÉNEZ RAMOS, es del criterio que de no comparecer las partes al acto de nombramiento de retasadores, el juez debe suplir las faltas, designando a los jueces retasadores, ya que la ley sólo establece una oportunidad para que se realice el acto.
No obstante a lo anterior, consideramos que de no comparecer ninguna de las partes al acto de nombramiento de jueces retasadores, el juez declarará desierto el acto, teniendo la parte derecho a solicitar una nueva oportunidad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse, que la no comparecencia de la parte demandada al acto de designación de jueces retasadores, o su renuencia a designar retasador, no puede considerarse como desistimiento del derecho de retasa. (omissis). (subrayado y negrillas agregados).

Como se puede apreciar del criterio doctrinal supra transcrito, se precisa que de no comparecer ninguna de las partes al acto de nombramiento de jueces retasadores, el juez declarará desierto el acto, teniendo la parte derecho a solicitar una nueva oportunidad.
Criterio que comparte plenamente esta jurisdiccente, en tal sentido, se hace forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-actora, como así se hará en el dispositivo del presente auto decisorio.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-actora, en su escrito de fecha 10 de enero de 2012 (f. 178), por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-