REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-007023
ASUNTO : FP01-R-2011-000208

JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000208
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-007023
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. DANIEL LANZ MAGALLANES,
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PBLICO
DEFENSA: ABG. SILVIA SILVA (Defensa Pública),
IMPUTADO: JULIAN YEFERSON MEDINA
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en la causa seguida al ciudadano JULIAN YEFERSON MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Defensora Publica Penal ABG. DINA GIUNTA Y SUSTITUYE de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción que pesa sobre el encausado JULIAN YEFERSON MEDINA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 21 al 25 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la Medida Privativa de Libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, porque considere que puede garantizarse la resultas del proceso mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por medidas cautelares restrictivas de la libertad. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” . En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la Medida Privativa de Libertad o porque, existan suficientes garantías de la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. En el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la variación de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, sino en la circunstancia de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, por cuanto en las fechas que han sido convocadas las audiencias, no se han hecho efectivo los traslados solicitados por el Tribunal, en virtud de no contar el Centro de Reclusión donde se encuentra detenido el ciudadano acusado ut supra, con unidades de transporte para realizar los mismo, situación que ha mantenido al imputado de marra sujeto a la Privación de Libertad. Ahora bien, de un estudio realizado a la solicitud presentada por la Defensa, así como a las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados; En este sentido, estima este Juzgador la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera prudente la SUSTITUCION de la Medida de Coerción que pesa sobre el Acusado JULIAN YEFERSON MEDINA BOTERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.728.693, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que considera este Juzgador procedente, a objeto de mantener al ciudadano acusado, presente en los actos consecutivos del proceso…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado Daniel Lanz Magallanes, en condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto es doctrinariamente correcto, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados para discernir, aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorios, en los casos de delitos graves y siempre que estén llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ejusdem, que debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que halla indicios evidentes de responsabilidad; siendo evidente que esta no es la condición manifestada por la A quo en la recurrida, siendo esta la principal razón por la cual los redactores de la reforma de l14 de Noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho que el delito atribuido al imputado (en este caso ya acusado), tenga prevista pena superior a los diez (10) años de privación de libertad en su límite máximo. (…) Por otro lado hay que resaltar, que dicho detenido tenia hasta el momento del otorgamiento del beneficio de la Medida Cautelar otorgada de manera apresurada por el Juzgado Segundo de Control a cargo del Abg. JORGE MENDEZ VILLALBA un (01) Año Dos (02) Meses de prisión, lo cual no resulta desproporcional a la pena imponer tal y como lo estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en caso de quedar condenado la pena superaría los ocho años de prisión, añadiendo la oportunidad que tiene el Ministerio Público para solicitar la porroga correspondiente, toda vez que queda entendido que dicha falta de traslado no puede ser imputable al Ministerio Público, hay que enmarcar que cuando fue presentado la acusación ante el Tribunal Cuarto de Control el Juez que se encontraba para la fecha, fue removido de su cargo por lo que la audiencia preliminar nunca se pudo celebrar y mucho menos se fijo nuevamente, teniendo la defensa publica parte de responsabilidad al no solicitar o elevar que dicha causa fuese redistribuida a un juzgado distinto a los fines de no atrasar el proceso…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, el abogado Silva Silva, en condición de Defensa Publica Penal, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:

“…Indica el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal Segundo de Control cuando acuerda la Revisión de la Medida, se encuentra vulnerando el debido proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva, imposibilitando la continuación del iter adjetivo penal, a lo que esta defensa objeta lo manifestado la representación del Ministerio Público, por cuanto la medida a que se encuentra sujeto mi representado no ha vulnerado el debido proceso, si siendo que el mismo proceso prevé en la norma adjetiva que el imputado debe ser juzgado en Libertad; aunado a ello la Medida a que se encuentra sujeto es de coerción, con presentación periódica cada ocho (08) días (…) el Recurrente afuerma que el cambio de sitio de reclusión que realizó el estado, a varios detenidos, fue por haber sido considerado lideres de huelgas carcelarias, lideres de extorsiones a comerciantes de la ciudad manejada desde el el internado de vista hermosa, lideres de los mal llamados carros; situación ajena a mi defendido, ya que el mismo no pertenece a ninguno de los términos utilizados por la vindicta pública, por tanto que mi defendido siempre mantuvo una conducta colaboradora e intachable en el Internado de Vista Hermosa, de esta ciudad; ciudadano juez, fue notorio la incomparecencia de mi representado a los llamado del tribunal, cuando se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Carúpano-Estado Sucre, causando un perjuicio irreparable a mi representado, es en ocasión a tal eventualidad que ésta defensa solicitó la Revisión de la Medida, ya que no existe el peligro de fuga por tener residencia fija en esta ciudad…”




III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendon y Jesús Alberto Figueroa Salazar, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Daniel Lanz, en condición de Defensor Privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda de rescisión por parte del Ministerio Público, el impugnar el Auto de Revisión de Medida Privativa de Libertad, dictado en fecha 30 de Septiembre de 2011, a favor del ciudadano JULIAN JEFERSON MEDINA, en donde se declaro con lugar dicha solicitud de formulada por la Defensa y se sustituyó por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en el cual sustituyó la medida restrictiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, alegando la Vindicta Pública que el encausado hasta el momento del otorgamiento de la medida cautelar solo contaba con un año y dos meses de detención, lo cual no le correspondía la concesión de la señalada medida y menos aún cuando se trata de un delito de EXTORSIÓN cuyo delito merece una pena privativa de libertad que oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 18/01/2012 fue recibida la causa principal del asunto que nos ocupa, según consta en comunicación oficial Nº 063, fechada el 16-01-2012, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control (segunda pieza), donde al folio setenta y uno (71) cursa Acta de Audiencia Preliminar de la cual se desprende la ADMISIÓN DE HECHOS, que hiciere el imputado JULIAN YEFERSON MEDINA , quedando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, manteniendo el juzgador A Quo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la sustitutiva; lo que constituye la motivación fundamental de la impugnación sometida a nuestro juicio; visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha aceptado su responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, el encausado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, con el cual lo que se busca es celeridad y economía procesal, de manera que precisamente el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, a modo de que no se celebre el juicio oral y público, y le sea aplicable la pena de manera inmediata, para hacerse acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el procesado admitió los hechos configurándose una sentencia definitivamente firme, situación ésta que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el Ministerio Público, cesó cuando se verificó la admisión de hechos engendrándose una sentencia definitivamente firme una vez aceptada su participación en el hecho punible que se le atribuyó; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado; ejercido por el Abogado Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en la causa seguida al ciudadano JULIAN YEFERSON MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Defensora Publica Penal ABG. DINA GIUNTA Y SUSTITUYE de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción que pesa sobre el encausado JULIAN YEFERSON MEDINA; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS