REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-004334
ASUNTO : FP01-R-2011-000235


JUEZ PONENTE: ABOG. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Causa N° FP01-R-2011-000235
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,
Con sede en Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. Rafael Huncal, Defensor Privado.
PRESUNTA VÍCTIMA: Rosario Puleo Fricano.
PRESUNTO IMPUTADO: Ransses Rafael Rodríguez.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Rafael Huncal; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, en la causa seguida al ciudadano Ransses Rafael Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el A quo declara Improcedente el Recurso de Nulidad Absoluta contra el Auto de Mero Trámite de fecha 20 de Mayo de 2011.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…De lo anterior indefectiblemente se encuentra traspuesto (sic) a la presente solicitud de nulidad un vicio de incompetencia material y funcional de este juzgado que impide afectar la decisión incidental del 20 de mayo del corriente año, cuyo objetivo procesal es que no se mantenga incólume una sentencia, que en ninguna caso en inficionada de nulidad, esta definitivamente firme, y que anularla si generaría viciarla de nulidad por la incompetencia de esta juez ejecutora, lo cual si seria lesivo a los derechos y garantías constitucionales del sobreseído Ransses Rafael Rodríguez Muñoz y del sistema de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano; Por ello el Derecho no puede convertirse en salvaguarda de actos ilícitos, arbitrarios y antijurídicos, aceptando la nulidad de un acto jurisdiccional que se inficionaría de nulidad absoluta por incompetencia –caso concreto de la sentencia impugnada-, pues la función social del Derecho tiende, más bien, a la protección y salvaguarda de los actos válidos lícitos y eficaces. Pedagógicamente debe recordarse que cuando un tribunal sin competencia (como en el presente caso) –distinto a los tribunales de control y de juicio- emite pronunciamiento sobre si procede o no la nulidad de un auto de mero trámite recurrible ordinariamente,__, la cosa juzgada que reviste dicha decisión ejecutada, se convertiría en endeble, viciada y por tanto muy relativa por cercenar el acceso al juez natural (tribunales de las fases de cognición procesal y cortes de apelaciones en segundo grado de jurisdicción)__quienes si tienen la competencia material y funcional para declarar nulidades por falta de notificación de la victima a la audiencia de sobreseimiento y así se establece. En el caso que se convalide esta práctica ilegal de nulidades por jueces incompetentes __ este tribunal de ejecución de penas en el caso concreto –incurriría una flagrante violación al principio del Juez Natural, lo que puede ser interpretado como la invasión de aspectos legales no atribuibles a este despacho, que crearía una resonancia de parcialidad y arbitrariedad distinto de las funciones que éticamente deben caracterizar a esta juzgadora; (…) Por tanto sería ilícito anular cualquier intento de anular un auto de mero trámite que no constituye una decisión punitiva (objeto propio de la acción en materia penal) que no infringe en alguna forma la Constitucionalidad del proceso, y menos aún el debido proceso, por ello considera esta juzgadora que la presente solicitud es un atentado contra los sagrados objetivo (sic) del proceso criminal que prohíbe (…) Es confuso para esta jurisdicente de ejecución el acompañamiento de una solicitud de nulidad absoluta de un auto o incidente de mero trámite, que se entrama principalmente en el relato de una nulidad absoluta de una sentencia de sobreseimiento por violación a la garantía del debido proceso de la víctima constituida en la presente causa por un tribunal distinto (juzgado segundo de control) al que se pretende hoy se declare la nulidad. Ahora bien entendiéndose que el auto incidental sujeto a la presente solicitud de nulidad ordenó notificar a las partes, omitiendo la notificación del ciudadano Rosario Puleo Fricano, se constata en los folios 163, primera pieza, que éste realizo en la presente causa una solicitud ante el Fiscal Superior del Estado Bolívar, trayendo como consecuencia que el mismo se encontraba a derecho en la presente causa, y que además tuvieron el derecho a recurrir (…) Por ello a criterio de quien aquí juzga, la víctima indirecta Rosario Puleo Fricano, se notificó y hizo de su conocimiento la decisión que hoy pretende impugnar, por intermedio de su defensa técnica una vez que este en fecha 22 de septiembre del corriente año solicito la presente nulidad que hoy se resuelve judicialmente; Por tanto fue omiso en ejercer a través de su defensa técnica el derecho al recurso ordinario, que en modo alguno puede ser considerado como ilimitado, ya que la facultad de recurrir encuentra limitaciones (…) de manera que, su ejercicio no puede ser en todo momento y en cualquier ocasión sino conforme a las normas técnicas del proceso, (…) De lo anterior indudablemente al no notificarse a la víctima del auto de mero trámite que ejecuto la sentencia definitiva de sobreseimiento de la causa y por consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones, no afectó, menos aún vulnero el orden público constitucional por consecuencia de la transgresión del artículo 49 de la Constitución Nacional (…) Es por esto que este tribunal con pleno conocimiento de un acto de mero trámite –no viciado en derecho, no puede declarar la nulidad del acto procesal, y menos aun por aplicación de los principios establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por tratarse de nulidades absolutas saneables de conformidad con el artículo 192 eiusdem…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado Rafael Huncal, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…El galimatías armado por la recurrida es demasiado complejo y exige para su estudio una disección anatómica a la manera de una necropsia que permita obtener información oculta en los tejidos internos. Con mucho esfuerzo pudimos hallar lo siguiente. En primer lugar, la recurrida dijo no poder anular el fallo de sobreseimiento, pese a que ello no fue lo solicitado por la víctima. En segundo lugar, expuso, que traspuesto (sic) a la solicitud de nulidad se encuentra un vicio de incompetencia material y funcional del Tribunal de Ejecución que le impide afectar la decisión incidental del 20 de mayo del corriente año. Luego recuerda que: (…), con lo cual la Juez no sólo reafirma su enorme incompetencia sino que deja ver que ni aún ejerciendo la parte el recurso de revocación iba a declarar la nulidad del auto de 20 de mayo de 2011, porque en su opinión ello afectaría la cosa juzgada que reviste la decisión ejecutada, vale decir la sentencia de sobreseimiento del Tribunal de Control, tan ardosamente defendida; de tal manera que al echar mano del principio de juez natural la Juez de la recurrida declaró paladinamente que el auto de 20 de mayo de 2011, no es susceptible de ser revisado por ella ni siquiera mediante el recurso de revocación. Como tercer hallazgo del examen post-mortem del proceso tenemos que la recurrida, pese a su reiteradamente declarada incompetencia, procedió a decidir de fondo el asunto, quitándole prestada la competencia al Tribunal de Control, declarando expresamente, que la nulidad solicitada persigue que no se mantenga incólume una sentencia (…). Luego de este revelador pronunciamiento de fondo, la Juez reafirma su incompetencia pero amarrándola ahora al principio del Juez natural: (…) ratificando así su rotunda negativa a pronunciarse sobre la nulidad solicitada. (…) Finalmente la Juez recurrida señalo que (…) Con tal desafuero la recurrida no solamente inutilizo el recurso de revocación, sino que insinuó la naturaleza administrativa del archivo del expediente. Además, la recurrida conculcó inexplicablemente los derechos de la víctima en cuanto al acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución, ya que se declaró incompetente sin declinar el conocimiento del asunto, y al mismo tiempo se pronunció sobre el fondo negando la existencia del vicio de nulidad absoluta denunciado. (…) Si la Juez se declaró incompetente debió declinar en el Tribunal que consideró competente y no entrar a decidir en falso como lo hizo pues, el auto de mera sustanciación del 20 de mayo de 2011, no produce cosa juzgada; y siendo que el auto el Tribunal de Control, por el cual erróneamente se consideró firme el sobreseimiento, era revisable por éste mismo órgano jurisdiccional, por así permitírselo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo suplir ese Tribunal la omisión relativa a la falta de notificación de las víctima, mal podía la distinguida Juez invocar los supuestos efectos inexistentes de la cosa juzgada y el principio del juez natural, como no fuera para lapidar el proceso y entrabar su reactivación en desmedro de los derechos de las víctimas y del orden público y social…”




DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abog. Rafael Huncal, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 5º Ejusdem.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abog. Rafael Huncal, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano Ransses Rafael Rodríguez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Octubre, mediante la cual el A quo declara Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta contra el Auto de Mero Trámite de fecha 20 de Mayo de 2011, en el cual Ordena remitir la causa al Archivo Judicial, en virtud de haberse producido el Sobreseimiento de la Causa, al respecto ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Del escrito de apelación se extrae: “…En primer lugar, la recurrida dijo no poder anular el fallo de sobreseimiento, pese a que ello no fue lo solicitado por la víctima. En segundo lugar, expuso, que traspuesto (sic) a la solicitud de nulidad se encuentra un vicio de incompetencia material y funcional del Tribunal de Ejecución que le impide afectar la decisión incidental del 20 de mayo del corriente año. Luego recuerda que: (…), con lo cual la Juez no sólo reafirma su enorme incompetencia sino que deja ver que ni aún ejerciendo la parte el recurso de revocación iba a declarar la nulidad del auto de 20 de mayo de 2011, porque en su opinión ello afectaría la cosa juzgada que reviste la decisión ejecutada, vale decir la sentencia de sobreseimiento del Tribunal de Control, tan ardosamente defendida; de tal manera que al echar mano del principio de juez natural la Juez de la recurrida declaró paladinamente que el auto de 20 de mayo de 2011, no es susceptible de ser revisado por ella ni siquiera mediante el recurso de revocación. Como tercer hallazgo del examen post-mortem del proceso tenemos que la recurrida, pese a su reiteradamente declarada incompetencia, procedió a decidir de fondo el asunto, quitándole prestada la competencia al Tribunal de Control, declarando expresamente, que la nulidad solicitada persigue que no se mantenga incólume una sentencia (…). Luego de este revelador pronunciamiento de fondo, la Juez reafirma su incompetencia pero amarrándola ahora al principio del Juez natural: (…) ratificando así su rotunda negativa a pronunciarse sobre la nulidad solicitada. (…) Finalmente la Juez recurrida señalo que (…) Con tal desafuero la recurrida no solamente inutilizo el recurso de revocación, sino que insinuó la naturaleza administrativa del archivo del expediente. Además, la recurrida conculcó inexplicablemente los derechos de la víctima en cuanto al acceso a la justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución, ya que se declaró incompetente sin declinar el conocimiento del asunto, y al mismo tiempo se pronunció sobre el fondo negando la existencia del vicio de nulidad absoluta denunciado. (…) Si la Juez se declaró incompetente debió declinar en el Tribunal que consideró competente y no entrar a decidir en falso como lo hizo pues, el auto de mera sustanciación del 20 de mayo de 2011, no produce cosa juzgada; y siendo que el auto el Tribunal de Control, por el cual erróneamente se consideró firme el sobreseimiento, era revisable por éste mismo órgano jurisdiccional, por así permitírselo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo suplir ese Tribunal la omisión relativa a la falta de notificación de las víctima, mal podía la distinguida Juez invocar los supuestos efectos inexistentes de la cosa juzgada y el principio del juez natural, como no fuera para lapidar el proceso y entrabar su reactivación en desmedro de los derechos de las víctimas y del orden público y social..”

Explica el juzgador artífice de la recurrida, lo siguiente: “…De lo anterior indefectiblemente se encuentra traspuesto (sic) a la presente solicitud de nulidad un vicio de incompetencia material y funcional de este juzgado que impide afectar la decisión incidental del 20 de mayo del corriente año, cuyo objetivo procesal es que no se mantenga incólume una sentencia, que en ninguna caso en inficionada de nulidad, esta definitivamente firme, y que anularla si generaría viciarla de nulidad por la incompetencia de esta juez ejecutora, lo cual si seria lesivo a los derechos y garantías constitucionales del sobreseído Ransses Rafael Rodríguez Muñoz y del sistema de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano; Por ello el Derecho no puede convertirse en salvaguarda de actos ilícitos, arbitrarios y antijurídicos, aceptando la nulidad de un acto jurisdiccional que se inficionaría de nulidad absoluta por incompetencia –caso concreto de la sentencia impugnada-, pues la función social del Derecho tiende, más bien, a la protección y salvaguarda de los actos válidos lícitos y eficaces. Pedagógicamente debe recordarse que cuando un tribunal sin competencia (como en el presente caso) –distinto a los tribunales de control y de juicio- emite pronunciamiento sobre si procede o no la nulidad de un auto de mero trámite recurrible ordinariamente,__, la cosa juzgada que reviste dicha decisión ejecutada, se convertiría en endeble, viciada y por tanto muy relativa por cercenar el acceso al juez natural (tribunales de las fases de cognición procesal y cortes de apelaciones en segundo grado de jurisdicción)__quienes si tienen la competencia material y funcional para declarar nulidades por falta de notificación de la victima a la audiencia de sobreseimiento y así se establece (…) Es confuso para esta jurisdicente de ejecución el acompañamiento de una solicitud de nulidad absoluta de un auto o incidente de mero trámite, que se entrama principalmente en el relato de una nulidad absoluta de una sentencia de sobreseimiento por violación a la garantía del debido proceso de la víctima constituida en la presente causa por un tribunal distinto (juzgado segundo de control) al que se pretende hoy se declare la nulidad. Ahora bien entendiéndose que el auto incidental sujeto a la presente solicitud de nulidad ordenó notificar a las partes, omitiendo la notificación del ciudadano Rosario Puleo Fricano, se constata en los folios 163, primera pieza, que éste realizo en la presente causa una solicitud ante el Fiscal Superior del Estado Bolívar, trayendo como consecuencia que el mismo se encontraba a derecho en la presente causa, y que además tuvieron el derecho a recurrir (…) Es por esto que este tribunal con pleno conocimiento de un acto de mero trámite –no viciado en derecho, no puede declarar la nulidad del acto procesal, y menos aun por aplicación de los principios establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por tratarse de nulidades absolutas saneables de conformidad con el artículo 192 eiusdem…”.

Como se observa de lo anterior, el Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, se encuentra en desacuerdo con la decisión del A quo, apuntando en el Recurso de Apelación que la Juzgadora, a pesar de declarar reiteradamente su Incompetencia para pronunciarse sobre el asunto, declara Improcedente la Solicitud del mismo, yéndose hasta el fondo del asunto, lo que es equiparable a una Sentencia dictada Sin Lugar, debiendo ésta declinar la Competencia al Tribunal que para la juzgadora resultara Competente para pronunciarse sobre la Nulidad denunciada.

Por su parte, el sentenciador artífice de la decisión sostiene que, corresponder a la solicitud de nulidad, realizada por el Abog. Rafael Huncal, Apoderado Judicial de la presunta víctima, Rosario Puleo Fricano, generaría un vicio de incompetencia material, con lo cual se atentaría contra una sentencia, que no se encuentra inficionada de Nulidad alguna, puesto que está definitivamente firme, resultado una grave lesión a los derechos y garantías constitucionales del sobreseído Ransses Rafael Rodríguez Muñoz y del sistema de legalidad que rige el ordenamiento jurídico venezolano.

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de contradicción en la decisión, fundándose en una incompetencia material, en cuanto indica que, solo es competencia de los Tribunales de Control y de Juicio, así como de las Cortes de Apelaciones, declarar las Nulidades de los Autos de Mero Trámite, estableciendo que declarar la Nulidad solicitada afectaría la Cosa Juzgada que reviste la decisión ejecutada, vale decir la sentencia de Sobreseimiento del Tribunal de Control, pronunciándose sobre el fondo del asunto, declarando expresamente que: “...dicha Sentencia en ningún caso está inficionada de Nulidad, está definitivamente firme, y anularla si generaría viciarla de nulidad por la incompetencia de esta Juez Ejecutora…”, con lo cual, observa ésta Alzada que la Juez recurrida, infringió en el vicio de contradicción, al declararse Incompetente para pronunciarse sobre la Nulidad solicitada, pero a su vez, declarando que dicha Sentencia carece de Nulidad Absoluta.

Continua el A quo apuntando que: “…En el caso que se convalide esta práctica ilegal de nulidades por jueces incompetentes __ este tribunal de ejecución de penas en el caso concreto –incurriría una flagrante violación al principio del Juez Natural, lo que puede ser interpretado como la invasión de aspectos legales no atribuibles a este despacho, que crearía una resonancia de parcialidad y arbitrariedad distinto de las funciones que éticamente deben caracterizar a esta juzgadora; (…) Por tanto sería ilícito anular cualquier intento de anular un auto de mero trámite que no constituye una decisión punitiva (objeto propio de la acción en materia penal) que no infringe en alguna forma la Constitucionalidad del proceso, y menos aún el debido proceso, por ello considera esta juzgadora que la presente solicitud es un atentado contra los sagrados objetivo (sic) del proceso criminal que prohíbe, (…) Por ello a criterio de quien aquí juzga, la víctima indirecta Rosario Puleo Fricano, se notificó y hizo de su conocimiento la decisión que hoy pretende impugnar, por intermedio de su defensa técnica una vez que este en fecha 22 de septiembre del corriente año solicito la presente nulidad que hoy se resuelve judicialmente; Por tanto fue omiso en ejercer a través de su defensa técnica el derecho al recurso ordinario, que en modo alguno puede ser considerado como ilimitado, ya que la facultad de recurrir encuentra limitaciones…”

Respecto a lo planteado por la Juez Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 77 del nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Declinatoria de la Competencia:

“…Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Ahora bien, como lo explicare el Código Orgánico Procesal Penal, de las normas que regulan la Validez de los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente, con ocasión a ello, se encuentra el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 61. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…” (Resaltado de la Sala).


Siendo así lo anterior, consideran quienes suscriben el presente fallo que la juzgadora A Quo, obvio los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la Incompetencia por la Materia, en razón de que habiéndose declarado incompetente, obvio igualmente la declinatoria del conocimiento del asunto al Tribunal que consideró competente para tal fin, a los fines de que dicho Tribunal se pronunciara en cuanto a la Solicitud de Nulidad planteada, negando a su vez la existencia de vicio alguno que pudiera hacer susceptible dicho fallo de Nulidad alguna y estableciendo las limitaciones que pudiera tener el denunciante en su facultad para recurrir dicho Auto, constituyendo tales pronunciamientos una evidente contradicción en el contenido de la pretendida motivación.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar, que en la presente decisión, la juez A quo, procedió a declarar Improcedente la Solicitud de Nulidad planteada por el Abog. Rafael Huncal, estableciendo así una situación contradictoria, al suponer que dicho Auto carece de nulidad alguna, pero declarándose incompetente para pronunciarse sobre el mismo, obviando declinar la Competencia al Tribunal que consideraría competente, lo que acarrea un vicio de inmotivación, ya que la juez al considerarse Incompetente, debe desprenderse del conocimiento de la causa, mediante auto motivado, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del fondo asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala Colegiada, que el recurrente esgrime antes de finalizar su escrito rescisorio, lo siguiente: “…en consecuencia la corte de apelación debe anular la absurda decisión proferida objeto de esta apelación y dictar, a cambio, la que legalmente corresponde…”.
En cuanto a lo anterior señalado por el recurrente, debe explicar la Alzada que, lo solicitado por el mismo en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión “que legalmente corresponde” se infiere dado su planteamiento vago, que el mismo se refiere a una decisión propia, lo cual, no resulta competencia de ésta Corte de Apelaciones, siendo que no es el Tribunal legitimado por el legislador para subrogarse en funciones de los Tribunales de Primera instancia, por ante quien fue solicitada la Nulidad absoluta del Auto de fecha 20 de Mayo de 2011.

Reseñado lo anterior, se hace menester para la Alzada traer a colación Sentencia Nº 612 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-397 de fecha 18/11/2008, que explica: “…De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005)...”.

En continua ilación, deben destacar quienes suscriben que, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de los vicios procedimentales hallados, dadas las atribuciones conferidas ante el Recurso de Apelación interpuesto contra una decisión que declara Improcedente el Recurso de Nulidad Absoluta contra el auto de Mero Tramite de fecha 20 de Mayo de 2011, donde se configuro una falta de fundamentos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Huncal, Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, en la causa seguida al ciudadano Ransess Rafael Rodríguez. Como consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el A quo declara Improcedente el Recurso de Nulidad Absoluta contra el Auto de Mero Trámite de fecha 20 de Mayo de 2011. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie acerca de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Abog. Rafael Huncal.- Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Rafael Huncal, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rosario Puleo Fricano, en la causa seguida al ciudadano Ransses Rafael Rodríguez. Como consecuencia se ANULA de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual declara Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Abog. Rafael Huncal, en contra del Auto de Mero Trámite de fecha 20/05/2011 en el cual se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, en virtud de haberse producido el Sobreseimiento de la Causa; ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie acerca de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Abog. Rafael Huncal.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS