REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012.-
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000974
ASUNTO : FP01-X-2012-000006

JUEZ PONENTE: JESÚS ALBERTO FIGUEROA

Causa N° FP01-X-2012-000006
JUEZ RECUSADO: Abog. Ricardo García Ferretti, Juez 2º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Marjorie Elena Colmenares
RECUSANTES: Abogs. Jhonny Moreno y Abog. William García.
Defensores Privados.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. Jhonny Moreno y William García. Defensores Privados de la ciudadana Marjorie Elena Colmenares, en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abog. Ricardo García Ferretti; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por los Defensores en los términos siguientes:

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…) En fecha 09 de Enero de 2.012, quien suscribe, conjuntamente con el Abogado JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano CHAOQUAN HE, imputado plenamente identificado en la causa signado bajo el Nº FP12-P-2011-005739 procedimos de conformidad con lo pautado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano ABG. RICARDO GARCÍA FERRETI, en su condición de Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que su conducta se encuadra en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, durante el referido proceso aconteció un hecho que obligatoriamente hace concluir a quien suscribe, que el ABG. RICARDO GARCÍA FERRETI no podrá actuar con la suficiente madurez profesional para mantener el norte que debe tener todo Profesional del Derecho que desempeñe el cargo de Juez, que es la de impartir justicia en forma imparcial por lo menos en las causa (sic) en donde este recusante actúe, bien sea como defensor privado o parte querellante. Es el caso, que a primera hora de la mañana del día 11 de Diciembre de 2.011, quienes ejercemos la defensa técnica del CHAOQUAN HE, procedimos a notificar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el día anterior habíamos introducido una acción de amparo constitucional de habeas corpus en contra del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de la audiencia de presentación, hasta tanto hubiese el pronunciamiento por parte del Tribunal Garantista; esta solicitud en forma hasta ahora inexplicable la consideró como defensa abandonada y procedió contra la voluntad del ciudadano CHAOQUAN HE a designarle un defensor público. Estos profesionales del Derecho hicieron la oposición de rigor cuando pudimos percatarnos que se había iniciado la audiencia de presentación del ciudadano CHAOQUAN HE, dirigiéndose el ABG. RICARDO GARCÍA FERRETI hacia mi persona, indicándome en forma altanera y violenta lo siguiente: “yo no tengo nada que hablar contigo”, expresión ésta fuera de lugar por cuanto me dirigí hacia el fue en condición de defensor del aludido imputado; manifestándole a mi colega de la defensa JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO que debía darle continuidad a la audiencia de presentación, ordenando el Juez al retiro de estos abogados por la fuerza pública, desarrollándose la audiencia de presentación; (…) Reitero esta conducta desplegada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Territorial denota como un rechazo, descontento hacia mi persona lo cual ya como se ha expuesto no ha habido por lo menos de quien suscribe, motivo que la justifique u origine; será esta la oportunidad que tendrá el ABG. RICARDO GARCÍA FERRETI a la hora de emitir su informe, para que explique esta situación, que como ya se ha mencionado a juicio de este recusantepuede (sic) influir de forma negativa, en este caso a la ciudadana MARJORIE COLMENARES GÓMEZ, al verse seriamente afectada la imparcialidad de este abogado que ostenta el cargo de Juez en Funciones de Control, máxime que el presente caso está rodeado de circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de mi representada que obviamente la pueden favorecer a la hora de que se tome la decisión en la audiencia preliminar, pero que obviamente por las razones ya expuestas se tiene serias y fundadas dudas de que este Profesional del Derecho pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión. Esta actitud perfectamente puede ya reflejarse en este proceso, toda vez que el Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representada el día 05 de Enero de 2.012, y hasta la presente fecha, 25 de Enero de 2.012, es decir, a veinte (20) de interpuesta la acusación, el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, aún no le ha dado expreso cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fijación inmediata de la audiencia preliminar, una vez que el tribunal garantista reciba una acusación; pese a que los días 12 y 20 de Enero de 2.012 quienes ejercemos la defensa técnica de la imputada hemos solicitado la fijación de la aludida audiencia. (…)”.


Por su parte, en fecha 26-01-2012, el funcionario Recusado, expone en su Informe de Recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En su nuevo escrito de recusación, el recusante utiliza como argumento principal, el hecho de haberme recusado en fecha 09-01-2012, en la causa Nº FP12-P-2011-005739, (…) de igual manera infiere el recusante, que su criterio, durante dicho proceso, aconteció un hecho, que hace concluir que este juzgador (…) Y finaliza plasmado su claro objetivo, por lo menos en las causas en donde este recusante actúe, y aquí es donde se evidencia de manera clara, a mi real entender, que el único objetivo del recusante, y su verdadera intención, es tratar de utilizar como artilugio jurídico, la figura de la reacusación (sic) consagrada en nuestra Ley Adjetiva Penal, desnaturalizando su esencia, es decir para tratar de satisfacer sus particulares intereses. (…) quiero reiterar entre otros aspectos, lo ya manifestado en mi informe de recusación en la causa traída a colación por el recusante, es decir en la causa FP12-P-2011-005739, este humilde servidor, (...) razón por la cual al volver a esta Circunscripción Judicial a desempeñar mi cargo de Juez, puedo afirmar con absoluta certeza que escasos son mis amigos, así como mis enemigos manifiestos, por no decir que no creo poseer ninguno, que yo sepa, en lo que a enemigos se refiere, esto por las razones aludidas. Finalmente, en relación a lo que arguye el recusante, en el sentido de que me solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación del citado caso Nº FP12-P-2011-005739, por haber interpuesto un habeas corpus, tal circunstancia alegada ya fue debidamente rebatida de manera argumentativa en el correspondiente informe de reacusación relativo a la citada causa, donde señale que los tres abogados defensores (…) se levantaron de manera sorprendente al momento que mi persona trataba de ubicar un intérprete, y ABANDONARON LA SALA, (…) Por último en lo que respecta a lo que señala el recusante, relativo al supuesto hecho de mi breve dialogo con su persona, mi respuesta natural, al inoportuno dialogo de una abogado que no es parte en un proceso en ese instante debido al abandono previo, arriba señalado, fue el resultado de su actitud altanera, irrespetuosa, indecorosa y mal educada de dirigirse a mi persona, en mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela (…) manifiesto con toda sinceridad por medio de la presente, que no es ni mi interés, ni mi forma de proceder, tener hostilidad ni violencia de ningún tipo en contra de mis colegas, profesionales del derecho a quienes respeto y trato siempre con consideración (…) todo lo alegado por el recusante son impresiones netamente subjetivas, apreciaciones infundadas de su parte hacia mi persona, que creo que constituyen un simple ardid, para tratar de que a partir del momento en que me recusaron por primera vez, en la causa traída a colación, deje yo de conocer de otras causas donde aparecen como actuantes, tanto el recusante, como sus socios (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abogs. Jhonny Moreno y Abog. William García. Defensores Privados de la ciudadana Marjorie Elena Colmenares, en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abog. Ricardo García Ferretti; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Argumentando para ello, entre otras cosas, que:

“(…)Reitero esta conducta desplegada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Territorial denota como un rechazo, descontento hacia mi persona lo cual ya como se ha expuesto no ha habido por lo menos de quien suscribe, motivo que la justifique u origine; será esta la oportunidad que tendrá el ABG. RICARDO GARCÍA FERRETI a la hora de emitir su informe, para que explique esta situación, que como ya se ha mencionado a juicio de este recusantepuede (sic) influir de forma negativa, en este caso a la ciudadana MARJORIE COLMENARES GÓMEZ, al verse seriamente afectada la imparcialidad de este abogado que ostenta el cargo de Juez en Funciones de Control, máxime que el presente caso está rodeado de circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de mi representada que obviamente la pueden favorecer a la hora de que se tome la decisión en la audiencia preliminar, pero que obviamente por las razones ya expuestas se tiene serias y fundadas dudas de que este Profesional del Derecho pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión. Esta actitud perfectamente puede ya reflejarse en este proceso, toda vez que el Ministerio Público presentó acusación en contra de mi representada el día 05 de Enero de 2.012, y hasta la presente fecha, 25 de Enero de 2.012, es decir, a veinte (20) de interpuesta la acusación, el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, aún no le ha dado expreso cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fijación inmediata de la audiencia preliminar, una vez que el tribunal garantista reciba una acusación; pese a que los días 12 y 20 de Enero de 2.012 quienes ejercemos la defensa técnica de la imputada hemos solicitado la fijación de la aludida audiencia. (…)”.



De la trascripción que precede, concluyen los recusantes, que el Juez recusado, no actuará con la debida imparcialidad que debe a su investidura, en virtud de la precedente Recusación interpuesta con anterioridad por la Defensa, los cuales poseen serias y fundadas dudas de que el aludido Profesional del Derecho pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión.

Así las cosas, a éste Tribunal Colegiado, les es imperioso traer a colación lo asentado por el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137). “La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso los recusantes ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente destacar, el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cuando se habla de recusación se infiere que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, es de gran importancia señalar, que no es suficiente la sola apreciación de la defensa, de que el precitado Juez no actuará con la debida imparcialidad en el presente proceso, en virtud de haber interpuesto una Recusación con anterioridad en su contra, en una causa ajena, puesto que la sola hipótesis de que el Juzgador, tiene un sentimiento de animadversión en contra de los defensores, no constituye una circunstancia grave por lo cual pueda verse afectada la imparcialidad del Juez, toda vez que dicho motivo debe estar debidamente razonado y no basarse en suposiciones o presunciones que carezcan de fundamentación.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Además de lo expuesto anteriormente, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por los recusantes, en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de desplegar su conducta que los quejosos tildan como interés inusual en perjudicar a los prenombrados defensores; se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna de las causales que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria). Además de ello, es necesario resaltar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que de no existir peligro de parcialidad no deben los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado.

Establecido lo anterior, tienen a bien quienes suscriben, mencionar la Sentencia Nº 1600 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 10-07-02, la cual expresa entre otras cosas:

“(…) observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado Alex Pereira Gómez, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral º8, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo…”.


Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente señalado, considera necesario ésta Alzada señalar, que el planteamiento de Recusación, deberán esgrimirlo las partes, cuando consideren que el Juez se encuentre incurso en cualquiera de los extremos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para apartarse del conocimiento del proceso; de tal manera, siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, la Recusación no puede basarse en motivos superfluos, solo por el hecho de existir una denuncia precedente, ya que el Juzgador, independientemente de ello, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación.

Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expusieron los ciudadanos Abogs. Jhonny Moreno y Abog. William García, en su condición de Defensores Privados y en asistencia técnica de la ciudadana imputada Marjorie Elena Colmenares, cuando introdujo el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la Defensa Técnica de la procesada de marras.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. Abogs. Jhonny Moreno y William García, Defensores Privados de la ciudadana Marjorie Elena Colmenares; en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogado Ricardo García Ferretti. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES








DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR BASTIDAS