REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000107
ASUNTO : LP11-D-2011-000107


AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de mayo del año dos mil once (09-05-2011), cuando la ciudadana Yegny Carolina Barrera Gil, se encontraba en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esperando que saliera un expreso de la empresa Global Express para la ciudad de Caracas, fue sorprendida por un muchacho que vestía una chemise de color rojo, quien se le paró de frente y le despojo de su teléfono celular.


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, como el tipo penal de Robo Leve, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yegny Carolina Barrera Gil.

DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En sustitución del Defensor Publico Especializado Abg. Horacio Araque por encontrarse en la ciudad de Mérida realizando visita carcelaria, ratifico el escrito consignado en fecha 03-02-2012, a los fines que se fije un lapso prudencial para que se de termino a la presente investigación y se emita uno de los actos conclusivos a que se refiere la ley, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “En virtud de la solicitud de la Defensa, de conformidad con el del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el acto conclusivo, solicito se fije un lapso de 120 días días, a la Fiscalía del Ministerio Publico, presente el acto conclusivo en la presente causa.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, tal y como, se evidencia en el acta de audiencia de presentación del aprehendido, cursante a los folios 25 al 30, llevada a cabo en fecha 12-05-2011, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de esta misma fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación.

A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el asunto penal a los fines de que se concluya con la investigación en el presente proceso penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración, que de la revisión de las actuaciones se evidencia, que en el presente caso efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses desde que fuere individualizado como imputado, tal como muy acertadamente lo ha señalado el Defensa Publica Especializada, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda procedente la fijación de un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en el presente asunto penal, estableciéndose el mismo por el lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente; a cuyos efectos, se acuerda librar el oficio respectivo para su remisión. Tercero: No habiendo comparecido el día de hoy, la victima ciudadana Yegny Carolina Barrera Gil, se ordena librar la respectiva boleta de notificación, haciéndole saber lo aquí resuelto, no así, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien refiere el Defensor y la progenitora se halla prestando servicio Militar en la ciudad de Caracas, creyendo esta sentenciadora que librar una boleta de notificación, para ser practicada donde este se halle podría perjudicarle en su proceso por el periodo de prueba para su juramentación; no obstante, considera quien aquí decide que tal notificación puede hacerse a través de su progenitora, quien se halla presente en esta audiencia, así como a través del Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal del Misterio Público, la Defensa Pública Especializada, y en conocimiento la progenitora del adolescente para que le haga saber al adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce (28-02-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR