República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 153º.-
Expediente: Nº 5929
Demandante: Manuel Giménez Paniagua, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270
Abogada asistente: Maygualida León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225
Demandados: Jesús Ramón Reyes y Larry Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.022.638 y 12.410.010, respectivamente.
Apoderado judicial: Abg. Luis Fernando Aguilar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.594.
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Definitiva
En fecha 22 de septiembre de 2011 se recibió la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2011 por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Luis Fernando Aguilar García, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: parcialmente con lugar la acción; Segundo: sin lugar la solicitud de pago de indemnización de daños y perjuicios por no haberlos el actor demostrado y sus causas; Tercero: condenó a los demandados a reintegrar al actor la cantidad que este pagó por honorarios de los expertos que realizaron la experticia evacuada en esta causa; Cuarto: acordó determinar la indexación monetaria de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que los demandados debieron pagar al actor y, Quinto: se exonero del pago de las costas procesales a los demandados por no haber resultado totalmente vencidos.
Por medio de auto del 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
El 10 de octubre de 2011, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez.
En fecha 11 de octubre de 2011 se dictó auto a través del cual se acordó diferir por diez (10) días de despacho la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha reunión conciliatoria se llevó a cabo en fecha 25 de octubre de 2011 a la que se dejó constancia mediante acta, que ambas partes comparecieron y se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Se le dio el derecho de palabra a la parte actora ciudadano Manuel José Giménez Panigua:
1.- Propuso que se le pagara la cantidad de once mil bolívares (Bs.F 11.000,00), y la parte demandada acepta la proposición pagándolo de la siguiente manera: en dos (02) partes el primer pago en fecha 31 de octubre de 2011, por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs.F. 5.500,00) y el segundo pago en fecha 11 de noviembre de 2011, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs.F. 5.500,00).
2.-Ambas partes así la acuerdan que por los hechos acaecidos y narrados en el expediente N° 5929 nomenclatura de este tribunal superior no ejercerán ningún tipo de acción judicial ni a favor ni en contra.
3.- El ciudadano Manuel José Giménez Panigua, se compromete que al momento de retirar el primer cheque de gerencia deberá consignar una llave de cerradura candado que pertenece al portón que accede a la finca propiedad de los demandados.
4.- Este Tribunal Superior Civil Yaracuyano procederá a homologar esta conciliación una vez que conste en auto que el ciudadano Manuel José Giménez Paniagua haya recibido los correspondientes pagos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
ÚNICO
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por su parte el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.”
Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio y, b) en la presente materia (cumplimiento de contrato) no están prohibida las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público. Por tales motivos, para quien juzga declarar homologada la conciliación celebrada entre las partes de este juicio. Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la conciliación celebrada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Conciliación celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, por las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Remítase este expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le anexa una (1) llave consignada mediante diligencia de fecha 24/11/2011 suscrita por el demandante debidamente asistido de abogado, la cual corresponde a la entrada de la finca. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se libro oficio 016.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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