República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: Nº 5.959
Demandante: Susana Karina Mendes Sousa
Apoderado Judicial : Abg. Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902
Demandada: Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, de nacionalidad portuguesa y portadora de la cedula de identidad Nº E-81.965.360
Apoderada Judicial: Adriana Rodríguez Linarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.619
Motivo: Partición de bienes hereditarios
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior Civil de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, en fecha once (11) de marzo del dos mil once, contra auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil once, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró:
En primer lugar se trata de instrumentos emanados de terceros que no pueden ser opuestos, en segundo lugar por que se presento el instrumento en fotocopias y en tercer lugar porque se promovió un solo testigo, el tribunal niega al considerar que las mismas no son impertinentes ni contrarias a derecho, por lo que se ordenó su admisión salvo su valoración de la impugnación y apreciación de la validez de las pruebas
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de marzo de 2011 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió en fecha 30 de noviembre de 2011 y se le dio entrada el 01 de diciembre del mismo año, donde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 15 de diciembre de 2011, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia, de conformidad con el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De lo que origino el auto apelado
En fecha 11 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.902 consigno diligencia donde expuso (f. 02):
“…En nombre de mi representada APELO del auto causante a los folios 51 y 52, 2da pieza de este expediente que declaro admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en contravención a lo dispuesto en los artículos 431, 429 y 416 del Código de Procedimiento Civil, todo con base a las argumentaciones que haré ante el juzgado superior competente para conocer de este recurso.…”
Del auto apelado
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso (f. 09):
“…Vista la oposición formulada por la parte demandada al folio 47 de la segunda pieza del presente expediente a la admisión de la prueba documental relacionada con publicaciones de los periódicos “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día”, promovida por la actora, se niega la misma toda vez que no aparece de autos que ésta sea ilegal e impertinente, por lo que la misma se admitirá salvo su valoración al fondo. En relación con la oposición a la inspección judicial, igualmente se niega la misma, toda vez que fue promovida dentro del lapso legal de evacuación de pruebas y en consecuencia la parte demandada tendrá la oportunidad de controlarla e indicar lo que considere conveniente en el momento de su evacuación por lo que la misma se admitirá salvo su valoración al fondo.
Con relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada a los capítulos 3°, 8°, 12° y 13° del escrito de pruebas cursantes a los folios 58 al 63 de la primera pieza y que aparecen agregadas a los folios 67 y vuelto, 171, al 184, 186 al 189, 190 al 199 de la primera pieza y 2 al 18 de la segunda pieza, al instrumento que en fotocopias promovió a los folios 87 al 170, y a la prueba testifical, porque en primer lugar se trata de instrumentos emanados de terceros que no le pueden ser opuestos, en segundo lugar por que se presentó el instrumento en fotocopias y en tercer lugar porque se promovió un solo testigo, el tribunal lo niega al considerar que las mismas no son impertinentes ni contrarias a derecho, por lo que se ordenará su admisión salvo la valoración de la impugnación y apreciación de la validez de las pruebas en la definitiva. Así se decide…” (Sic)
Ratio Decidendi
(Razón para decidir)
Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación es la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así, vemos al folio 7 de las presentes actuaciones que las pruebas que promovió la demandada y sobre las cuales hubo oposición fueron en su totalidad documentales, bajo el argumento de que son documentos emanados de terceros y que no cumplieron con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la de unos ejemplares de periódicos; de igual forma la parte demandada se opuso a la prueba testimonial, ya que se promovió un solo testigo.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:
… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
(…)
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
… omissis…
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Negritas de este tribunal)
Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas, con lo cual concuerda íntegramente este juzgador superior yaracuyano, considera quien suscribe que, en cuanto al caso de autos, fue ajustado a derecho que el juez de la causa haya declarado la admisibilidad, salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.
De igual manera, es necesario indicar que la inadmisión por ilegalidad o impertinencia debe ser manifiesta y tiene que ser decretada luego de un análisis exhaustivo del juez para luego plasmar el fundamento de la inadmisión, el cual abiertamente resulta ser la excepción y no el principio, ya que el derecho a la defensa en este tipo de casos es muy frágil y se debe garantizar un completo análisis de la pruebas promovidas para después explicar el razonamiento de su ilegalidad y/o impertinencia y su respectiva valoración el fondo de la sentencia.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera en fecha 11 de marzo de 2011 contra el auto dictado el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena a la parte recurrente en costas por haber salido totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis días del mes de ¬¬febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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