REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2012
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5938
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DAYANA PASTORA RAMOS TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.585 y con domicilio procesal en la carrera 8 entre calles 20 y 21 del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE HERQUIS ALVARADO SUÁREZ y CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nros. 61.667 y 86.650 respectivamente. (folios del 2 al 4 ambos inclusive)
PARTE DEMANDADA Ciudadano OSCAR JOSÉ VALLADARES ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.371.224 y domiciliado en la carrera 07 entre 16 y 17 al lado de Superfarma de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (PERENCIÓN BREVE)
Surge la presente incidencia con motivo de la revisión de autos, donde se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 9 de mayo del mismo año, ordenándose al respecto, librar la boleta de citación y notificación respectivas a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para las respectivas copias fotostáticas del libelo de la demanda, tal como consta al folio 17. Seguidamente, el alguacil de este Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.
Al folio 19 cursa boleta de citación del ciudadano Oscar José Valladares Ángel, sin firmar, y consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto hasta la referida fecha la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la presente citación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.
Al folio 22 cursa boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2012, sin firmar, por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones prevista en la Ley destinadas a la consecución de la misma, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, tal como se dejó constancia al vuelto del folio 19; tomando en cuenta la fecha 9 de mayo de 2011, que corresponde al auto de admisión de la demanda.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que la parte demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento de las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado de autos, ya que la ubicación del demandado difiere a más de quinientos metros del Tribunal, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana DAYANA PASTORA RAMOS TRAVIEZO contra el ciudadano OSCAR JOSÉ VALLADARES ÁNGEL, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
|