REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Febrero de 2012
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE : 4976
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.916.606, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
: YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nro. 62.068.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.579.124, domiciliado en la Avenida 12, cruce calle 4, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : ANA YACENI ARÍAS, Inpreabogado N° 34.361.
MOTIVO : LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO (CUADERNO SEPARADO).
Se inicia el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, incoado por la ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER, asistida por la abogada en ejercicio YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nro. 62.068 contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN SUÁREZ, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos. Alega la parte actora en su escrito libelar que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio, intentada contra su ex cónyuge, el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN SUÁREZ, ya identificado, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 22 de junio de 2004, signada con el expediente N° 12.423, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y ella, la cual consiste en una casa ubicada en la Parroquia Campo Elías, sector el Chamizo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Ramón Antonio Grimán; SUR: Casa y solar de Gustavo Figueroa; ESTE Que es su frente casa y solar de Ramón Mendoza y calle El Chamizo; y OESTE: Solar de Ramón Antonio Grimán y Zanjón en medio, señala la actora que dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado de fecha 12 de septiembre de 2000, quedando registrado bajo el N° 47, folios 362 al 367, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2000. Asimismo, un terreno ubicado en la Avenida 12, cruce calle 4, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Bonifacio Yajure; SUR: Avenida 12; ESTE; Calle 4 y; OESTE: Solar y casa que es o fue de Clemente González, que dicho terreno fue adquirido por su ex cónyuge en fecha 08 de junio de 2004, quedando registrado bajo el N° 22, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 2004.
Fundamenta la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 173, 174 y 175 del Código Civil Vigente. Asimismo, alega la parte actora que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN, antes identificado; y estima la presente demanda por la cantidad actual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Acompaña a la demanda lo siguiente: a) Copia fotostática de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, b) Copias fotostáticas de documento del primer inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 47, folios del 362 al 367, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2000, c) Copias fotostáticas de documento del segundo inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy el cual se encuentra inserto bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 2004.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de junio 2007, se ordenó la citación del demandado ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Al folio 18 cursa boleta de citación del ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007.
A los folios 48 y 49 cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN SUÁREZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YACENY ARIAS, Inpreabogado Nro. 34.361, en la que alega lo siguiente: rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandante por cuanto los hechos son distintos en virtud que en ningún momento fue llamado a liquidar amistosamente; que la ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER, ya identificada, al abandonar el domicilio conyugal, sustrajo del mismo y se llevo todos los muebles, enseres, artefactos, joyas, herramientas propias de su trabajo como profesor, libros entre otro; que el inmueble adquirido por ellos, dado el hecho que ella abandonó y por razones de salud no pudo ocuparse del mismo y al quedar sólo fue deteriorado por completo por sujetos que se dedican a este tipo de actos delictivos, situación que es conocida por los vecinos del sector y por denuncias a nivel de la Comandancia de Policía y Policía Técnica Judicial o CICPC, por lo que señaló que dicho inmueble ya no existe, asimismo señalo que aún cuando debió existir la obligación de mantener y conservar dicho bien, esta obligación no era sólo de él sino de ambos, y que si existiera de su parte el deber de pagar algo a dicha ciudadana alegó su propio derecho de que le pague la mitad de lo que sustrajo al abandonar el hogar, por otra parte expone que en cuanto al terreno adquirido en fecha 08 de junio de 2004, él mismo no le pertenece, pues le fue vendido a la ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO, como lo evidencia copia de la compraventa que anexa a la presente contestación y por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda puesto que dichos bienes no existen.
En fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal visto la contradicción formulada en la contestación de la demanda, en cuanto a una vivienda ubicada en la avenida doce (12) cruce con la calle cuatro (4), de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, encabezándola con copia del presente auto.
Al folio 02 del cuaderno separado cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YACENY ARIAS, Inpreabogado N° 34.361.
Al folio 03 del cuaderno separado cursa auto del Tribunal señalando que a los efectos de la contradicción hecha por la parte demandada, téngase como especificación del bien, un inmueble constituido por un terreno, identificado en el auto que riele al folio 01 del cuaderno separado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 05 vto y 06 cursa escrito de informe presentado por el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YACENI ARIAS, Inpreabogado N° 34.361.
En fecha 05 de abril de 2011 se fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08 del cuaderno separado cursa escrito presentado por la ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62.068.
Cursa al folio 09 del cuaderno separado auto del Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera
de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble (Terreno) esta ubicado en la avenida 12, cruce con la calle 4, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Juzgadora observa que de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el cual consiste en la liquidación y partición de comunidad de bienes del matrimonio, siendo negado uno de los bienes en la contestación de la demanda, específicamente el inmueble (Terreno) ubicado en la avenida doce (12) cruce con la calle cuatro (04) de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que mide quince (15) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para un área total de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), en una parcela de terreno propio, siendo sus linderos generales y medidas los siguientes: Norte: Solar y Casa que es o fue de Bonifacio Yajure; Sur: Avenida doce (12); Este: Calle cuatro (04), y Oeste: Solar y casa que es o fue de Clemente González; motivo por el cual corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones del hecho el cual consiste en que si el bien negado por la parte demandada, pertenece a la comunidad de bienes del matrimonio.
Ahora bien, siendo la carga de la prueba requisito sine qua non para probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las mismas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, se observa de la revisión minuciosa de la presente causa que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la liquidación y partición de la comunidad de los bienes del matrimonio, siendo un hecho relevante que los procedimientos radican en la carga de la prueba.
En el caso de autos, quien suscribe se acoge al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “….Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” .
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal (terreno) y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente “…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”
Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran lo expuesto en su escrito de demanda de en cuanto al inmueble (terreno) ubicado en la avenida doce cruce con la calle cuatro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente demanda de liquidación y partición de los bienes de la comunidad del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD interpuesta por la ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES GRIMÁN SUÁREZ, plenamente identificados en autos, en cuanto al bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 12, cruce calle 4, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa que es o fue de Bonifacio Yajure; SUR: Avenida 12; ESTE; Calle 4 y; OESTE: Solar y casa que es o fue de Clemente González, del cual se abrió cuaderno separado por la contradicción formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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