REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5843
PARTE DEMANDANTE Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.858.529, domiciliada en La Urbanización “Los Amigos”, Prolongación calle 19, entre calles 19 y Quebrada “Guayabal”, casa Nº 13-15 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe/estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nro. 56.073 (folio 207/primera pieza)
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767 y domiciliada en la Urbanización El Trigal, Manzana 6, casa N° 16-6B, Palavecino – Estado Lara, en su condición de heredera conocida del ciudadano RUBÉN DARÍO MORÁN RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.766 y de este domicilio y a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y DAVID DANIEL VILLALONGA D., Inpreabogado Nros. 119.436, 148.669 y 114.836 respectivamente (Folio 197/segunda pieza)
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCO-NOCIDOS DAMASO SUÁREZ, Inpreabogado N° 62.051
MOTIVO EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Recibido el presente expediente por distribución en fecha 16 de marzo de 2010, previa inhibición formulada por el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición (para ese entonces) de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 25 de marzo de 2010, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 35 al 89 ambos inclusive, de la segunda pieza. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 19 de marzo de 2010, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 21 de la misma pieza. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, contra el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en el mes de junio de 1988, se comprometió y comenzó a hacer vida en común y en forma permanente con el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, sin estar casados, es decir que comenzaron una unión estable, no matrimonial, la cual mantuvieron en forma pública y notoria, con todas las características de una unión legítima entre un hombre y una mujer, y que en ese estado vivieron permanentemente hasta la fecha de su inusitada muerte. Por otra parte señala que su concubino continuó casado hasta el año 1991, fecha en que fue disuelto el matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Lara, pero sigue señalando que su concubino y su esposa se encontraban separados de hecho desde el 14 abril de 1978. Manifiesta que aún cuando los derechos concubinarios comienzan a nacer es a partir de la fecha del referido divorcio, es claro que ya ellos tenían una relación de hecho en virtud de que su primer hijo nació en fecha 11 de octubre de 1989 y que a partir del 14 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su muerte ellos permanecieron solteros durante su unión y que no existió otra unión de ellos con otras personas, es decir, que se guardaron mutua fidelidad. Sigue señalando que para familiares, amigos, vecinos y conocidos ellos fueron siempre pareja estable y legítima conociéndosele a ella como su esposa, aún cuando nunca contrajeron matrimonio; estableciendo su primer domicilio en la Urbanización San Antonio Transversal 8-2ª, Municipio San Felipe, estado Yaracuy desde el año 1988 hasta el año 1996 ambos inclusive y posteriormente se mudaron a la Avenida Libertador esquina calle 23 Edificio Rubén desde el año 1997 hasta la fecha de su muerte (23 de noviembre de 1998). Y así aduce como fue que se desarrolló su vida en común y que dentro de dicha unión igualmente adquirieron dos inmuebles.
Seguidamente, manifiesta que durante su unión procrearon 3 hijos que llevan por nombres Rubén Darío, Rubymer Dariana y Rubén Enrique todos de apellidos Morán Bustillo. Finalmente señala que durante su unión trabajaron arduamente para formar un capital de trabajo donde concurrían sus esfuerzos personales para incrementar su patrimonio. Fundamenta su acción en los artículos 175 y 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adjunto a la demanda consignó las siguientes documentales: (Pieza 1)
a) Marcado “A” y cursante a los folios 20 y 21 consta copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° 17.673 por Divorcio.
b) Marcado “B” y cursante a los folios 22 y 23 consta Justificativo de Concubinato, el cual fue igualmente consignado en copia certificada marcado “I” y cursante a los folios del 30 al 33 ambos inclusive; evacuado en fecha 16 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy.
c) Al folio 24 consta marcado “C” Constancia de Residencia emitida en fecha 4 de mayo de 2006 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
d) Al folio 25 consta marcado “D” Constancia de Residencia emitida en fecha 9 de mayo de 2002 por la Asociación de Vecinos/Nazareno de Guayabal y Paradero del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
e) Al folio 26 consta marcado “E” acta de defunción del ciudadano RUBÉN DARIO MORÁN RAMOS, signada bajo el N° 565 (año 2006) y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
f) Al folio 27 consta marcado “F” Partida de Nacimiento de RUBÉN DARIO, signada bajo el N° 1271 (año 1990) y expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
g) Al folio 28 consta marcado “G” Partida de Nacimiento de RUBYMER DARIANA, signada bajo el N° 1239 (año 1992) y expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
h) Al folio 29 consta marcado “H” Partida de Nacimiento de RUBÉN ENRIQUE, signada bajo el N° 380 (año 1998) y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
i) Marcado “J” y cursante a los folios del 34 al 40, ambos inclusive, consta copia certificada de Título Supletorio, a favor del ciudadano Ramón Darío Moran Ramos, sobre unas bienhechurías consistentes en un edificio sobre un terreno propio, ubicado en la Quinta (5ta) Avenida, esquina calle 23, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; documento éste debidamente protocolizado en fecha 18 de julio de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 36, Tomo Uno (1), Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre, año 1996.
j) Marcado “K” y cursante a los folios 41 y 42, consta copia certificada mecanografiada de documento de venta celebrado entre la ciudadana Hedí Luz Ramírez Dala y el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Las Cuibas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el cual que anotado bajo el N° 78, Tomo 20 de fecha 27/01/1997.
k) Marcado “L” y cursante a los folios del 43 al 47, ambos inclusive, consta copia certificada de documento de venta celebrado entre el representante legal de la Alcaldía del Municipio San Felipe y el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos sobre un área de terreno ubicado en la Quinta (5ta) Avenida, esquina calle veintitrés (23) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el N° 18, folios del 35 vto. al 38 vto., Protocolo Primero (1ero), Tomo Quinto (5to).
La demanda fue admitida por el Juzgado conocedor de la causa (inicialmente), en fecha 18 de octubre de 2006 tal como consta al folio 48 de la primera pieza, ordenándose en el mismo emplazar por EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que pudieran ver afectados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el cual fue librado respectivamente.
Seguidamente y por cuanto en fecha primero (1°) de julio de Dos Mil Nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a dictar sentencia (cursante a los folios del 131 al 143 ambos inclusive), previo recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana María Virginia Morán Araujo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha nueve (9) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la mencionada tercera interesada; observándose que dicho fallo fue del tenor siguiente: “En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el apoderado judicial del tercer interesado ciudadana Maria Virginia Moran, contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se ANULA la sentencia de fecha 9/5/2008 emitida por el a quo.
2. Se ANULA parcialmente el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2006 por lo que respecta a su segundo aparte relativo a la orden de la publicación del edicto en base al artículo 770 ejusdem.
3. Se REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar la citación de la heredera conocida conforme al artículo 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la de los posibles herederos desconocidos conforme al artículo 231 ejusdem.”
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 147 1era pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, visto el ya transcrito pronunciamiento del Juzgado Superior inmediato, acordó emplazar a la heredera conocida ciudadana María Virginia Morán Araujo, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio competente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndose las actas de dicha comisión a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Lara a los fines de su distribución y por otra parte, se acordó emplazar por edicto a todos aquellos posibles herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del mismo cuerpo de leyes.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, mediante la cual consigna los edictos ordenados y publicados en el diario “Últimas Noticias”, los cuales cursan insertos a los folios desde el 155 al 190 ambos inclusive de la primera pieza y agregados por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 191 de la misma pieza).
Debidamente cumplido el trámite procesal necesario para llevar a efecto la citación personal de la heredera conocida, ciudadana María Virginia Morán Araujo, plenamente identificada en autos y contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó efectivamente citada, tal como se desprende de la comisión conferida y debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que consta inserta a los folios del 196 al 204 ambos inclusive de la primera pieza.
Al folio 207 (1era Pieza) consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, mediante la cual le otorga poder APUD ACTA al abogado que la asiste y el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de febrero de 2010 y cursante al folio 209 de la primera pieza, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Miguel Ángel Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala que en virtud a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el numeral 3., en el cual se repuso la causa al estado de ordenar la citación de la heredera conocida conforme al artículo 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la de los posibles herederos desconocidos conforme al artículo 231 ejusdem; y siendo que para el momento de levantar el acta de defunción del ciudadano Rubén Darío Moran Ramos, se señala como hija a la ciudadana Evelyn Sofía, es por lo que a los fines de hacer del conocimiento al Tribunal que si bien es cierto para el momento de levantar dicha acta aparece la mencionada como hija del de cujus, no es menos cierto que posteriormente la misma ciudadana Evelyn Sofía fue declarada hija reconocida por los ciudadanos Pedro Germán Sánchez Cordero y Nancy Coromoto Oliva López, según sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (Expediente N° 17.822); quedando asentada dicha sentencia bajo el N° 1133, folios: 103 vto. 104 fte. 104 vto. 105 fte. 105 vto. 106fte. 107 fte. y 107 vto., del año 1998 de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y la cual fue consignada por el referido abogado constando dicha documental a los folios del 210 al 212 ambos inclusive de la primera pieza.
Estando en la oportunidad prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda por parte de la heredera conocida, la misma lo hizo en fecha 3 de marzo de 2010, cursante la misma a los folios del 3 al 14 ambos inclusive, de la 2da pieza, a través de co-apoderado judicial en el cual alegó entre otras cosas la VERIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
En fecha 8 de marzo de 2010, compareció el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito cursante a los folios 15 y 16, mediante el cual objeta el escrito de contestación a la demanda presentado por el entonces co-apoderado judicial de la heredera conocida y demandada de autos, abogado Lenin José Colmenarez Leal, Inpreabogado Nº 90.464, en el cual rechazó, negó y contradijo todo lo invocado en el CAPÌTULO I, donde se alega como punto previo la verificación de la perención de la instancia en el presente juicio, invocando que la citación no se practicó en el lapso determinado para la misma, señalando que por el contrario, en todo momento la ciudadana Reina Bustillo estuvo interesada en practicar y darle impulso procesal a la citación de la heredera conocida.
Ante tal escenario y quedando por dilucidar si la perención planteada debe prosperar o no y a tenor de establecer un orden al proceso, dado que en fecha 19 de marzo de 2010, la presente causa fue distribuida para este Juzgado por la ya mencionada inhibición formulada por el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el superior inmediato; por lo que en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, cursante la misma a los folios del 22 al 29 ambos inclusive, de la 2da pieza, donde determinó la improcedencia de la perención planteada por parte del co-apoderado judicial de la heredera conocida y demandada de autos y ordenó reponer la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal el edicto publicado para los herederos desconocidos y se cumpla con el lapso establecido en el mismo; asimismo se dejó con efecto los documentos públicos existentes en autos y se dejó establecido que una vez transcurriera el lapso pautado en el edicto y no conste en autos comparecencia alguna de los herederos desconocidos, se procederá de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 de la misma 2da pieza, la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 2 de junio de 2010, (folio 31 de la 2da pieza), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de junio de 2010, quedando designado el abogado Dámaso Suárez, Inpreabogado Nº 62.051 quien fue notificado, juramentado y debidamente citado en fecha 15 de julio de 2010 para el acto de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la heredera conocida lo hizo en fecha 22 de julio de 2010, cursante la misma a los folios del 96 al 99 ambos inclusive, de la 2da pieza, a través de su entonces co-apoderado judicial abogado Lenin José Colmenárez Leal, Inpreabogado Nº 90.464, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora, relativo a que el padre de su representada mantuvo, con la hoy demandante una unión caracterizada por la permanencia y consolidación en el tiempo, legítima y estable, toda vez que dicho alegato no está revestido de veracidad, así como también niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda, por no ser ciertos los hechos y por no ser aplicable el derecho invocado por la parte demandante.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo el alegato de que dicha ciudadana demandante haya procedido a forjar y trabajar arduamente en la formación de un patrimonio con el hoy fallecido y que haya concurrido con su esfuerzo personal para incrementar y aumentar el patrimonio del ciudadano fallecido; por lo que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
Por otra parte el abogado Dámaso Suárez, Inpreabogado N° 62.051, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, estando igualmente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el mismo procedió a hacerlo en fecha 11 de agosto de 2010, cursante el mismo a los folios 100 y 101 de la misma pieza, y el cual fue del tenor siguiente: Conviene y acepta la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón y el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, por la evidencia prevista en el presente expediente. Asimismo, convino y aceptó en que la relación de hecho existente entre los prenombrados concubinos, fue de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad, siendo producto de dicha relación la procreación de tres (3) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas en la demanda, fijando su primer domicilio en la Urbanización San Antonio, Transversal 8-2°, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que posteriormente se mudaron a la Avenida Libertador esquina calle 23 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Por otra parte señala que conviene y acepta que el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos (hoy difunto) mantuvo una relación matrimonial hasta el año 1991, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que de igual manera estuvo separado de hecho desde el 14 de abril de 1978. Asimismo, convino y aceptó en que la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón contribuyó de manera activa a la formación del patrimonio común, producto de su relación concubinaria. Finalmente convino y aceptó que el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos (hoy difunto) haya procreado una hija de nombre María Virginia Morán Araujo con la ciudadana Egle del Carmen Araujo; hija ésta que es heredera del ciudadano Rubén Darío Morán Ramos (hoy difunto). Por lo que en este orden de ideas solicita que se declare con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales quedaron agregados a los folios del 105 al 109 ambos inclusive de la 2da pieza, el de la heredera conocida y parte demandada de autos y a los folios del 110 al 158 ambos inclusive de la misma pieza el de la parte demandante. Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I/DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos la documental consignada e identificada con la letra “A” que corre inserta a los folios 108 y 109 de la 2da pieza.
CAPÍTULO II/DE LA CONFESIÓN: Se admitió la prueba de confesión voluntaria establecida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano y para lo cual el Tribunal reproduce el mérito favorable de autos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Se reprodujo el merito favorable de los autos, en especial a las documentales anexas al escrito libelar, y se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas e identificada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” que corren insertas a los folios del 114 al 158, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los testigos promovidos.
A los folios del 160 al 181 ambos inclusive de la 2da pieza, constas actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2010 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para la constitución de asociados. En fecha 21 de diciembre de 2010 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para la presentación de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2011 fueron presentados por las partes los respectivos informe, los cuales constan agregados a los folios del 184 al 191 ambos inclusive, el de la parte demandante y seguidamente a los folios del 192 al 196 ambos inclusive, el de la parte demandada.
Al folio 197 (2da pieza) consta escrito suscrito y presentado por la ciudadana María Virginia Morán, debidamente asistida por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, Inpreabogado N° 119.436, mediante la cual le otorga poder APUD ACTA al abogado que la asiste y a los abogados Jesús Alberto García Sánchez y David Daniel Villalonga Díaz, Inpreabogado Nros. 148.669 y 114.836 respectivamente y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2011 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Adjunto al escrito de demanda y en el lapso procesal para la promoción de las pruebas, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Marcado “A” y cursante a los folios 20 y 21 consta copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° 17.673 por Divorcio.
Al respecto esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser la misma documento público que ha sido autorizado con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; evidenciándose de la misma que por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 17.673, se tramitó juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, contra la ciudadana Egle del Carmen Araujo Palma, la cual fue admitida en fecha 28 de diciembre de 1989, siendo la misma del tenor siguiente: “La parte actora manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA, en fecha 10 de Marzo de 1976, y que durante algún tiempo la vida en común se desenvolvió en perfecta armonía, pero es el caso que el 14 de Abril de 1978 su legítima cónyuge abandonó el hogar sin motivo alguno y sin causa justificada, y a pesar de las repetidas instancias en procura de una reconciliación por el contrario ella manifestó que no regresaría a su lado. Es por estas razones que demanda a la ciudadana EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA en divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario. Acompaño varios recaudos. Admitida la demanda el 28 de Diciembre de 1989, se acordó la citación de la demandada, la cual no se pudo lograr personalmente por lo que se publicaron los respectivos carteles de citación y transcurrido el lapso para la comparecencia sin que nadie concurriera, se designó Defensor Ad-Litem a la Dra. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA. Tanto al 1° como al 2° acto conciliatorio solo concurrió la parte actora, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. El día fijado para la contestación de la demanda solo se hizo presente el apoderado actor, y el defensor ad-litem, quien contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola. En todos estos actos estuvo presente la Fiscal de Familia, previa su notificación. Abierta la causa a pruebas resultó: ANGEL RAFAEL BRACHO SANTEZLIZ, manifestó conocer suficientemente a los esposos RUBÉN DARÍO MORÁN RAMOS y EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA, y le consta que la cónyuge abandonó el hogar el 14 de abril de 1978, sin motivo alguno, no queriendo regresar a él a pesar de las repetidas instancias y ruegos del cónyuge para que regresaran, igualmente manifestó que se acuerda de la fecha porque estaba muy próximo su cumpleaños y la cónyuge fue a una reunión que tenía en su casa, manifestándole la señora que iba a abandonar a su esposo y así lo hizo. Fundo sus dichos. Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORRELLAS RIVERO y PABLO LUIS CONDE SANTELIZ corroboraron los hechos alegados y fundaron sus dichos. En consecuencia este Tribunal aprecia los testimonios alegados de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testimonio de los testigos le merece fe a este Tribunal.
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por RUBÉN DARÍO MORÁN RAMOS contra EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA, y en consecuencia DISUELTO el vínculo que contrajeran ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1976, por haberse configurado la causal invocada…”
• Marcado “B” y cursante a los folios 22 y 23 consta Justificativo de Concubinato, el cual fue igualmente consignado en copia certificada marcado “I” y cursante a los folios del 30 al 33 ambos inclusive; evacuado en fecha 16 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, mediante el cual los ciudadanos Carlos A. Veliz F. y Alexander D. Delgado M., depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló.
Para apreciar esta prueba, se observa que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial ante este Tribunal para ratificar sus testimonios, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
• Al folio 24 consta marcado “C” Constancia de Residencia emitida en fecha 4 de mayo de 2006 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
• Al folio 25 consta marcado “D” Constancia de Residencia emitida en fecha 9 de mayo de 2002 por la Asociación de Vecinos/Nazareno de Guayabal y Paradero del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por cuanto las documentales marcadas con las letras “C” y “D” no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 26 consta marcado “E” acta de defunción del ciudadano RUBÉN DARIO MORÁN RAMOS, signada bajo el N° 565 (año 2006) y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Al respecto esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser el mismo un instrumento público que ha sido autorizado con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; evidenciándose en dicha acta que en fecha 23/11/1998, dejó de existir el ciudadano RUBÉN DARÍO MORÁN RAMOS, que el mismo dejó cinco hijos de nombres MARÍA VIRGINIA, EVELIN SOFÍA, RUBÉN DARÍO, RUBIMER DARIANA Y RUBÉN ENRIQUE. Y que con respecto a que se señala como hija del de cujus a la ciudadana Evelyn Sofía, es oportuno señalar que se dejó constancia en autos que si bien es cierto que para el momento de levantar dicha acta aparece la mencionada como hija del de cujus, no es menos cierto que posteriormente la misma ciudadana Evelyn Sofía fue declarada hija reconocida por los ciudadanos Pedro Germán Sánchez Cordero y Nancy Coromoto Oliva López, según sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (Expediente N° 17.822); quedando asentada dicha sentencia bajo el N° 1133, folios: 103 vto. 104 fte. 104 vto. 105 fte. 105 vto. 106fte. 107 fte. y 107 vto., del año 1998 de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y la cual fue consignada en autos por el apoderado judicial de la parte actora, constando dicha documental a los folios del 210 al 212 ambos inclusive de la primera pieza.
• Al folio 27 consta marcado “F” Partida de Nacimiento de RUBÉN DARIO, signada bajo el N° 1271 (año 1990) y expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
• Al folio 28 consta marcado “G” Partida de Nacimiento de RUBYMER DARIANA, signada bajo el N° 1239 (año 1992) y expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
• Al folio 29 consta marcado “H” Partida de Nacimiento de RUBÉN ENRIQUE, signada bajo el N° 380 (año 1998) y expedida por la Jefatura Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de las mismas que el nacimiento de cada uno de ellos fue para las fechas de: el 11 de octubre de 1989, el nacimiento de RUBÉN DARIO; el 28 de mayo de 1991, el nacimiento de RUBYMER DARIANA y el 7 de septiembre de 1997, el nacimiento de RUBÉN ENRIQUE, siendo sus padres los ciudadanos RUBÉN DARÍO MORÁN RAMOS Y REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN; por lo que surten plena prueba para demostrar la filiación de los mencionados en cada una de ellas.
• Marcado “J” y cursante a los folios del 34 al 40, ambos inclusive, consta copia certificada de Título Supletorio, a favor del ciudadano Ramón Darío Moran Ramos, sobre unas bienhechurías consistentes en un edificio sobre un terreno propio, ubicado en la Quinta (5ta) Avenida, esquina calle 23, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; documento éste debidamente protocolizado en fecha 18 de julio de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 36, Tomo Uno (1), Protocolo Primero (1°), Tercer (3°) Trimestre, año 1996.
• Marcado “K” y cursante a los folios 41 y 42, consta copia certificada mecanografiada de documento de venta celebrado entre la ciudadana Eddy Luz Ramírez Dala y el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Las Cuibas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el cual que anotado bajo el N° 78, Tomo 20 de fecha 27/01/1997.
• Marcado “L” y cursante a los folios del 43 al 47, ambos inclusive, consta copia certificada de documento de venta celebrado entre el representante legal de la Alcaldía del Municipio San Felipe y el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos sobre un área de terreno ubicado en la Quinta (5ta) Avenida, esquina calle veintitrés (23) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el N° 18, folios del 35 vto. al 38 vto., Protocolo Primero (1ero), Tomo Quinto (5to).
Los anteriores documentos públicos marcados “J”, “K” y “L”, presentados en copia certificada se les tiene como fidedignos a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en el acto de contestación a la demanda, demostrándose con ellos la propiedad de los bienes a que se refieren los mismos; pero es el caso que por cuanto en el presente juicio lo que se discute es la existencia de una comunidad concubinaria y no la partición y liquidación de la misma, éstas pruebas no surten efectos para el caso concreto y resultan impertinentes para el mismo.
• A los folios del 114 al 119 ambos inclusive de la 2da pieza, consta copia simple de documento de Fideicomiso de Aseguradora de Citizens Insurance Company of América, signada con el N° 075432, y con número de póliza 712-02560543; realizada por el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, con fecha 1 de noviembre de 1991, (marcado con la letra “A” de las documentales anexas al escrito de pruebas).
Quien suscribe no procede a valorar la prueba señalada en el párrafo anterior, por cuanto sólo se puede leer la primera página del conjunto de folios que conforman la misma, observándose que los folios restantes se encuentran completamente ilegibles, razón más que suficiente para que sobre esta documental no pese valoración alguna.
• A los folios 120 y 121 de la misma pieza, constan originales de recibos emitidos por Administradora SERDECO C.A., con No. de Cuenta Contrato: 100001505352.0 a nombre de Reina Bustillo Mogollón (marcado en la letra “B” del mismo escrito de prueba).
A estas documentales quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” (escrito de prueba) y cursante a los folios del 122 al 124 ambos inclusive de la 2da pieza, consta copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Reina Bustillo Mogollón por una parte como arrendadora y por la otra el ciudadano Carlos Julio Peraza en su carácter de arrendatario, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren/Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 4, otorgado en fecha: 19-01-2000.
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil Venezolano; más sin embargo no pasa a hacer un exhaustivo análisis por no tener relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio.
• A los folios del 125 al 132 ambos inclusive de la 2da pieza que conforma el presente expediente, marcado con la letra “D”, constan: una planilla de depósito a cuenta corriente del Banco Provincial de fecha 28/12/06; dos (2) Planillas para pagar (liquidación)/SENIAT, ambas con fecha 16/01/2007, y adjunto a las referidas planillas bancarias “PLANILLA DEMOSTRATIVA DE LIQUIDACIÓN” (SENIAT), de fecha: 26/06/2006, signada con el N° 03 10 01 2 38 001225 y con identificación del CONTRIBUYENTE, CAUSANTE O AGENTE DE RETENCIÓN: (Nombre o Razón Social) SINCRONICOS RUBÉN LA 19 C.A., y relación de “INTERESES MORATORIOS” del mismo contribuyente.
A estas documentales, quien suscribe procede a otorgarles pleno valor y al respecto, estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil Venezolano, en su artículo 1383, se circunscriben perfectamente en el género de la prueba documental; más sin embargo, estas documentales corren la misma suerte de otras señaladas en renglones anteriores, en el sentido que este Tribunal no pasa a hacer un exhaustivo análisis de las mismas por cuanto en el presente juicio lo que se discute es la existencia de una comunidad concubinaria y resultan irrelevantes con respecto al caso concreto.
• A los folios del 133 al 135 ambos inclusive de la 2da pieza que conforma el presente expediente, marcado con la letra “E”, consta copia de RECIBO DE COMPRA emitido por la Clínica Razetti Barquisimeto C.A., en fecha 09/09/97 y adjunto al mismo ESTADO DE CUENTA PACIENTE CODIGO: 00080824 AL 09/09/97, Paciente: REINA MERCEDES BUSTILLOS MOGOLLÓN, emitido por la misma Clínica.
• Marcado “F” y cursante a los folios del 135 al 137 ambos inclusive de la 2da pieza, constan: copia de cheque N° 67374908 del Banco de Venezuela emitido por la cuenta 112-598008-6 de REPUESTOS RUBEN YARACUY C.A., a favor de la ciudadana Reina Bustillos por la cantidad de 225.000,00 de fecha 02-04-2002 y dos (2) COMPROBANTES DE EGRESO, emitidos por Repuestos Rubén Yaracuy, C.A., por la cantidad de 225.000,00 C/U, de fecha 02-04-2002 uno y el otro 05-03-2002, pagado a Reina Bustillo.
• Al folio 142 y marcados con la letra “J”, constan boletos aéreos de la línea Acerca Airlines Venezuela, con destino a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, de fecha 20 de febrero del año 1998.
A estas documentales marcadas “E”, “F” y “J” quien Juzga no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 138 y marcado “G” consta copia certificada del Diario El Impulso, emitida por la Biblioteca Pública Central “PIO TAMAYO” (Hemeroteca), de fecha 7/12/1998, con titular: “Esposa del comerciante de repuestos desmiente participación en el homicidio”.
• A los folios 139, 140 y 141 de la 2da pieza y marcados con la letra “I”, constan tres (3) copias certificadas del Diario El Informador, emitidas por la Biblioteca Pública Central “PIO TAMAYO” (Hemeroteca), de fecha 6/12/1998 el primero y el segundo con fecha 7/12/1998, con los siguientes titulares: 1) La viuda de Rubén Morales en la PTJ/ “No tengo nada que ver en el asunto”, 2) Sostiene hija de Rubén Darío Morán “Reyna Bustillos no fue esposa de mi padre”.
Con respecto a las publicaciones en prensa marcada con las letras “G” e “I”, quien suscribe no procede a valorarlas, por cuanto resultan irrelevantes con respecto al punto controvertido en la presente causa.
• A los folios del 143 al 158 ambos inclusive de la 2da pieza, y marcadas con la letra “K”, riela un legajo de veintiún (21) fotografías, consignadas por la parte demandante, las cuales considera el Tribunal que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron producidas fuera del proceso sin control de la contraparte y así se decide.
Seguidamente, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la ciudadana María Virginia Morán Araujo, plenamente identificada en la parte narrativa de la presente sentencia y en su condición de heredera conocida de ciudadanos Rubén Darío Morán Ramos, trajo a los autos copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° 17.673 por Divorcio, cursante a los folios 108 y 109 de la 2da pieza del expediente, la cual quien suscribe no procede a pronunciarse sobre la misma en este renglón por cuanto ya fue valorada.
TESTIMONIALES
La parte actora promovió las declaraciones de testimoniales de los ciudadanos Jovita Díaz, Manuel Vicente Rodríguez, Ricardo Barragan, Celsa María Blanco Carrera, Oscar Lugo, Wilfredo Gómez, Carlos Enrique López, Rafael Osorio Huerta, Néstor Contrera, Rosa Mercedes Tovar, Belkis Josefina Méndez y Carmen Josefina Rodríguez; sin embargo, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio.
De los testigos nombrados sólo rindieron declaración testimonial siete (7) de ellos, como son: Jovita Díaz (folio 160), Oscar Lugo (folio 164), Wilfredo Gómez (folio 165), Rafael Huerta (folio 167), Celsa María Blanco Carrera (folio 175), Belkis Josefina Méndez (folio 180) y Carmen Josefina Rodríguez Tovar (folio 181), todos los folios a los cuales se hace referencia en cada uno de los testigos corresponden a la segunda pieza, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, y al respecto:
1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana Jovita Díaz, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.913.515, esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad existente con los ciudadanos Reina Bustillo y Rubén Morán (difunto), tal como lo señala la testigo en la respuesta de la TERCERA REPREGUNTA, por lo tanto no se le da valor probatorio en la presente causa.
2) De la declaración del ciudadano Oscar Lugo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.511.962, se desprende de su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Bustillo, de Marín porque él vivía en Marín pero que la fecha exacta no la tenía; que la accionante fue concubina del hoy difunto Rubén Darío Morán Ramos, más o menos desde que ella salió de 5to. Año, cuando ella estudiaba en el Rómulo y que de esa relación procrearon tres hijos y que le constaba lo expuesto porque ella siempre visitaba Marín. Estando presente la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que sí conoció de vista al ciudadano Rubén Morán, que nunca llegó a tener conocimiento de que el referido ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Egle Araujo, ratificó sus dichos referidos en la primera parte del interrogatorio en lo referente a que los ciudadanos Reina Bustillo y Rubén Morán sí vivieron en concubinato y finalmente manifestó que ellos (Reina y Rubén) eran conocidos de él. Al respecto, esta sentenciadora evidencia que las deposiciones del testigo, no son contradictorias, observándose además que tiene conocimiento de los hechos del caso aquí planteado, y que concatenados dicha declaración con los hechos alegados por la demandante como con los medios probatorio consignado en autos, y las partidas de nacimiento de los niños RUBÉN DARIO, RUBYMER DARIANA y RUBÉN ENRIQUE, procreados durante la dicha unión entre los ciudadanos Reina Mercedes Bustillo Mogollón y Rubén Darío Morán Ramos, razones más que suficientes que dan base para constatar que a todas luces sus dichos si guardan relación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) La declaración del ciudadano Wilfredo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.546, esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación de amistad manifestada por el testigo en la respuesta de la SEGUNDA REPREGUNTA, por lo tanto no se le da valor probatorio en la presente causa.
4) En cuanto a la testimonial del ciudadano Rafael Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.915.338, esta Juzgadora desestima dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad existente con los ciudadanos Reina Bustillo y Rubén Morán (DIFUNTO), tal como lo señala el testigo en la respuesta de la QUINTA REPREGUNTA, por lo tanto no se le da valor probatorio en la presente causa.
5) La testigo, ciudadana Celsa María Blanco Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.704, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Bustillo, desde el año 90 en la Urb. San Antonio, al lado de su casa y que la referida ciudadana (Reina Bustillo), fue concubina del hoy difunto Rubén Darío Morán Ramos, viviendo en la Urbanización San Antonio, transversal 8 y que le consta lo declarado por cuanto fue vecina de los mismos. Estando presente la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que sí conoció en vida al ciudadano Rubén Morán, que habita en la mencionada Urbanización San Antonio desde el año 90; por lo que el abogado repreguntante procedió a formular la siguiente repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando habitaba la Sra. Reina Bustillo la precitada Urbanización?, la testigo CONTESTÓ: “Cuando yo llegué, ya ellos estaban allí.”, por otra parte manifestó igualmente la testigo, a la repregunta de que dijese si tenía conocimiento que el Sr. Rubén Morán se encontraba casado con la Sra. Egle Araujo, y la respuesta obtenida por parte de la testigo fue que: “No, siempre supe que la Sra. Reina era su esposa”, señala además la testigo que actualmente no mantiene mucha relación con la ciudadana Bustillo y que para comparecer por ante éste Tribunal a rendir declaración ella (la ciudadana Reina Bustillo) la llamó. Al respecto, esta sentenciadora evidencia que las deposiciones de la testigo, no son contradictorias, percibiéndose además que tiene conocimiento de los hechos del caso concreto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6) En cuanto a las testimoniales de la ciudadana Belkis Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.261, este Tribunal la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma alegó trabajar en la Venta de Repuestos Rubén, establecimiento éste dirigido por el de cujus Rubén Darío Morán Ramos, y a pesar de que señaló no tener ningún interés sobre el asunto, este Tribunal la desestima por cuanto la imparcialidad de la cual debe estar revestida este tipo de prueba, con ello trastoca la validez de su testimonio.
7) La declaración de la testigo, ciudadana Carmen Josefina Rodríguez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.173.278, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de sus declaración que conoce a la ciudadana Reina Bustillo de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 20 años, y que la mencionada y el ciudadano Rubén Morán eran concubinos y que dicha relación procrearon tres (3) hijos, residiendo juntos los mencionados ciudadanos en Barquisimeto y en San Felipe en la Urbanización San Antonio, y concatenados dicha declaración con los medios probatorio consignado por el actor como lo fueron las partidas de nacimiento de los niños RUBÉN DARIO, RUBYMER DARIANA y RUBÉN ENRIQUE, procreados durante la dicha unión concubinaria entre los ciudadanos Reina Mercedes Bustillo Mogollón y Rubén Darío Morán Ramos, se evidencia que si guarda relación y por lo tanto otorga pleno valor.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Vicente Rodríguez, Ricardo Barragan, Carlos Enrique López, Néstor Contrera, Rosa Mercedes Tovar, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal no se les da valor probatorio en virtud que los mismos no rindieron declaración en su oportunidad.
Con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora, probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, hasta le fecha del fallecimiento de dicho ciudadano; que tuvieron tres hijos que llevan por nombre RUBÉN DARIO, RUBYMER DARIANA y RUBÉN ENRIQUE, que vivían bajo un mismo techo, se socorrían mutuamente y llevaban una vida en público como un matrimonio normal.
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos se puede apreciar que habiendo sido manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el vínculo conyugal que existió entre sus padres (ciudadanos Egle del Carmen Araujo Palma y Rubén Darío Morán Ramos) “…dejó de existir en fecha 14 de Noviembre de 1.991”, y como quiera que la parte actora así igualmente lo señaló en su escrito libelar de la siguiente manera: “Es necesario destacar que mi concubino continuó casado hasta el año 1991, fecha en que fue disuelto el matrimonio por sentencia…”; al respecto, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho, por lo que se tiene como parcialmente admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba, lo que sí debe demostrarse es el tiempo de duración de la misma posterior a la fecha de la sentencia de divorcio.
En este sentido, vale decir que si bien es cierto que la parte actora señaló en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó a partir del mes de junio de 1988, no es menos cierto que más adelante en el mismo escrito –expresó- que los derechos concubinarios comienzan a nacerle es a partir de que quedó disuelto el vínculo matrimonial que tenía el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos con la ciudadana Egle del Carmen Araujo Palma (14 de Noviembre de 1991), con ello queda resuelto que la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón mantuvo una relación fuera del marco legal con el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos hasta el día 14 de noviembre de 1991.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Reina Mercedes Bustillo Mogollón y Rubén Darío Morán Ramos, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del mes de junio del año 1988 ya que para esa fecha el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos se encontraba casado con una tercera persona, hecho éste que no fue discutido en juicio, por el contrario fue admitido por ambas partes; y siendo que la actora reconoce tal hecho, se desvirtúa la existencia del concubinato putativo, pues este sólo procede en el caso del concubino de buena fe, es decir, aquel que no tuviera conocimiento del estado civil del otro, y como quedó establecido, la accionante sabía que su concubino estaba casado, razón por la cual el concubinato que mantuvieron hasta la fecha en que el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos se divorció (14 de noviembre de 1991), fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Adicionalmente, quien Juzga constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubina de buena fe, ni que desconocía el estado de casada del ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Ahora bien, la unión mantenida por ambas partes posterior al divorcio del ciudadano Rubén Darío Morán Ramos, hasta la fecha de su fallecimiento, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada; en este sentido se observa que manifiestan las partes que el matrimonio del ciudadano Rubén Darío Morán Ramos quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente en que quedó disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Rubén Darío Morán Ramos y Egle del Carmen Araujo Palma, es decir, a partir del día 15 de noviembre de 1991 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda en virtud que la heredera conocida y demandada de autos nada dijo al respecto, es decir, hasta el día 23 de noviembre de 1998, fecha en que fallece el ciudadano Rubén Darío Morán Ramos y así se decide.
Con relación a los bienes adquiridos por las partes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes..”
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.529, contra la heredera conocida, ciudadana MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.483.767 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RUBÉN DARIO MORÁN RAMOS. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN y RUBÉN DARIO MORÁN RAMOS (Fallecido) desde el día 15 de noviembre de 1991 hasta el día 23 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES M. MARTINEZ
|