REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 6005
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MIRIAN JOSEFINA MUJÍCA DE PISKAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.101 domiciliada en el Callejón La Morita entre Calles 12 y 13, Barrio Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ADRIANA COLINA, Inpreabogado Nº 119.381
PARTE DEMANDADA Ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.145, domiciliado en la avenida 18 entre calles 13 y 14 Pozo Nuevo “Hospital de Chivacoa”. Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy .
MOTIVO
DIVORCIO (NO ADMISIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MUJÍCA DE PISKAC, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA COLINA, Inpreabogado Nº 119.381 contra el ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA, plenamente identificados, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2012, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, dándosele entrada por auto de fecha 9 de febrero de 2012 asignándosele el Nº 6005.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 1977 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón La Morita entre calles 12 y 13, Barrio Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que su matrimonio comenzó a sufrir una situación irregular hace varios años de haberse celebrado, hasta que el 24 de febrero del año 2006, que se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta el presente sin que se haya producido reconciliación alguna, además señala la demandante que el ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA continua fijo en el mismo domicilio de ella, pero han decidido terminar totalmente la unión matrimonial. Asimismo expone: “Ahora bien ciudadano Juez, como han trascurrido alrededor de 6 años desde nuestra separación produciéndose una ruptura prolongada de la vida conyugal sin que se vislumbre una solución reconciliatoria alguna: es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el Artículo 185 numeral 3 del Código Civil EL DIVORCIO, para poner fin al matrimonio que hemos contraído”. (sic)
Señala además, que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que hoy en día son mayores de edad y obtuvieron un (1) bien inmueble que es su vivienda ubicada en el Callejón La Morita entre calles 12 y 13, Barrio Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Fundamentando la demanda en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil y demás preceptos del mismo artículo.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, la Doctrina Venezolana define el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos solicitadas por ambos cónyuges.
Siendo el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, el Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El Juez o Jueza competente para conocer de los juicios de divorcio contencioso es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Por lo que el artículo 185 ejusdem determina las causales únicas de divorcio, entre las cuales podemos mencionar el abandono voluntario, la condenación a presidio, la adicción alcohólica, entre otras.
Ahora bien, en cuanto a la ruptura prolongada de la vida conyugal que menciona la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MUJÍCA DE PISKAC, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA COLINA, Inpreabogado Nº 119.381, lo entiende quien suscribe como un abandono voluntario de su esposo ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA, dicho abandono lo podemos definir como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono mas no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) ser grave, 2) ser intencional y 3) ser injustificada.
En el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento a las facultades que confiere el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, se menciona una relación de hecho (ruptura prolongada de la vida conyugal) y se invoca una norma (artículo 185 numeral 3 del Código Civil) ”…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.…” lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte demandante, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación con el artículo in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MUJÍCA DE PISKAC, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA COLINA contra el ciudadano ANTONIO PISKAC SIRA, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original cursante en autos, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte demandante provea los emolumentos para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) día del mes de Febrero de 2012. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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