REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Se recibió directamente en este Tribunal la presente Solicitud de Título Supletorio en fecha 08 de Febrero de 2.012, presentada por la ciudadana VIVIANNY DEISIRE PADILLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.955.973, y de este domicilio, asistida por el Abogado Juan Carlos Yovera, inscrito en el Inpreabogado con el N° 159.651.

Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Se trata de una Solicitud de Título Supletorio, recibido en este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2.012, siendo registrada en los libros de Solicitudes de este Tribunal en fecha 10 de Febrero del año en curso.

De la revisión se constata que se trata de una solicitud, donde la interesada requiere que se expida TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas sobre un terreno de origen desconocido, ubicado en Calle C, Casa N° 6, Sector Nuevo Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un superficie aproximada de un área de terreno que mide Ciento Treinta y Siete Metros con Tres Centimetros Cuadrados (137,03 M2); cuyos linderos son: NORTE: Con Casa y Solar que es o fue de la Familia Meléndez en línea de 13.05 Mts; SUR: Casa y Solar que es o fue de la Familia Sánchez, en línea de 13.05 Mts; ESTE: Con Calle C en línea de 10.50 Mts; OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Márquez en línea de 10.50 Mts; cuyas bienhechurías consta de Diez (10) matas de Cambur, Ocho (08) matas de Plátano, Seis (06) matas de Aguacate, con todos sus servicios.; estas bienhechurías tienen un costo de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal no admite la solicitud de Título Supletorio a favor de la ciudadana VIVIANNY DEISIRE PADILLA LOPEZ, antes identificada, y declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones

personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos Jueces.

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).

En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno donde se realiza actividad de naturaleza agrícola y resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Diez (10) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce. (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.