Solicitud N° 111-12
REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente la anterior solicitud se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de solicitud que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana EILEENS HENDERLINCK RAMÍREZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.064, asistida por el abogado JHOSEP MANUEL ALARADO, titular de la cédula de identidad número V-17.698.393, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.440, con domicilio procesal en la avenida 9 entre calles 28 y 29, Escritorio Jurídico “Alvarado Barrera & Asociados”.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a la fundamentación legal indicada en la parte final del escrito libelar, mediante la cual solicitan se citen, ante este Despacho a los ciudadanos RICHARD ALEXIS LEÓN CHIRINOS, WILLIAMS JOSÉ NÚÑEZ y JULIA ESTHER AHUMADA DE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.607.150, V-14.533.863 y V-13.315.572 respectivamente, a fin de que rindan, luego de cumplidas las formalidades de ley, sus declaraciones en relación a los particulares contenidos en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Así mismo, este mismo cuerpo de leyes, en relación a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, en su artículo 899 indica que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”
Dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este orden de ideas este Juzgado observa lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio Inversiones Verbena, C.A, contra Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, Expediente N° 146. Reiterada: por la Sala de Casación Social de fecha 21/10/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., Expediente N°: 93-0294:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las rozones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenia en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se atribuye…”
Este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, la parte accionante no fundamentó correctamente su pretensión tal como lo establece nuestra normativa e igualmente omitió señalar el domicilio exacto de la solicitante, de cada uno de los testigos promovidos en su escrito libelar y la del abogado asistente.
Ahora bien, si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, estima este sentenciador que debe reputarse como no aceptada válidamente la presente, en virtud, de no mencionarse expresamente los datos de identificación de la solicitante, del abogado asistente y de los testigos a prestar declaración, así como tampoco se indica claramente la relación existente entre los hechos con la norma en que se fundamentan los mismos, es decir, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 4°, 5° y 6° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 6° el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 899 del mismo texto legal, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EILEENS HENDERLINCK RAMÍREZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.064, asistida por el abogado JHOSEP MANUEL AVLARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.440.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, décimo (10mo.) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
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