REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida la anterior demanda directamente en este Tribunal constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos marcados con la letra A y B; presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.952, domiciliado en la Vereda 36, N° 14, la Asunción, San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el Abogado Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.313, con domicilio procesal en el Centro profesional y comercial ROSAJUAN, ubicado en la Avenida 10 Esquina calle 16, San Felipe, Estado Yaracuy, contra la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAIL CAPOJUD, en la persona del ciudadano FELIPE RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.661.076; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que es alguacil jubilado de cuando fue titular del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, siendo desde entonces socio activo de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, hasta hoy día. Expresa que solicitó un préstamo de dinero a dicha caja de ahorros para la adquisición de un vehículo, el cual le fue otorgado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00, hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y que dicha cantidad debería ser fraccionada en cuotas pagaderas los 15 y 30 de cada mes, tanto el vehículo como la póliza de seguro. Expresa, que no le fue descontado más el dinero del préstamo antes mencionado, durante un año aproximadamente, tomando arbitrariamente el cobro de las cuotas de sus haberes, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) como descuento, tanto del préstamo como de la póliza; de igualmente señala, que vuelve a suceder lo mismo, pero esta vez no del vehículo sino de la póliza, enterándose al producirse un accidente de tránsito en contra de su vehículo.
Señala, que de la oficina de la caja de ahorros le informan que no pueden entregarle la póliza porque debe dinero a dicho fondo y debe pagarles la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de manera inmediata; pero al no serle entregada la póliza no le fue reparado su vehículo, viéndose obligado a asumir la reparación del mismo a un costo de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), causándole un perjuicio patrimonial y en contra de su grupo familiar. Anexa copia certificada del Expediente Administrativo N° 0505, de fecha 08 de junio del año 2011, marcado con la letra “A”; y alega que el vehículo de las características Marca Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo, Color: Blanco, Clase: Particular, Placa: AGY45G, serial del Motor: 27V378950, Serial de Carrocería: 8ZTJ51627V378950, Año: 2007, Uso: Particular le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Maracay de fecha 13 de noviembre de 2013, N° 074, tomo 182 inserto al folio 10 del expediente administrativo antes mencionado; fundamenta la demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil; así como en los artículos 1, 35, 50, 111 numeral 1, y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre: solicitan al tribunal que ordene a la caja de ahorros el resarcir el daño material causado a su persona, así como de las pérdidas sobrevenidas que constituyen un daño emergente; y por ello, demanda a la caja de Ahorros del Poder Judicial CAPOJUD, en la persona del ciudadano Felipe Ramón García, antes identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de reparación del vehículo, VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00) por indemnización por daños materiales; y a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por DAÑO EMERGENTE, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) equivalente a 1118,42 U.T., mas costas y costos del proceso; demanda la indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
Cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. Al respecto, Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de Condiciones de la Acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por DAÑOS MATERIALES reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".(cursiva del tribunal).

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que:
"El libelo de la demanda deberá expresar:…5°.) La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones). (cursiva del tribunal).

De lo antes transcrito se deduce que, para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en referencia al ordinal 5°, y todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio a admitir o no la Demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa alega el acciónante en el libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Intersección de las avenidas Este Dos con Sur 25, Edificio “JOSE VARGAS”, (CTV), piso 3, La Candelaria, Caracas”, vale señalar que el artículo 40 del Código de procedimiento Civil establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (cursiva y subrayado del tribunal).

La presente demanda tiene como pretensión el Cobro de Daños Materiales, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada; siendo que del libelo de demanda se desprende que la demandada CAJA DE AHORROS DEL PRODER JUDICIAL (CAPOJUD), antes identificada, no tiene su domicilio o residencia en esta jurisdicción, lo que lleva a este sentenciador a declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 40, 340, 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS MATERIALES presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO RIVAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.952, domiciliado en la Vereda 36, N° 14, la Asunción, San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el Abogado Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.313.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la fecha de hoy se publico la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.