REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de la inspección judicial, presentada por la ciudadana CONSUELO NACARIT PERALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.481, y de este domicilio; asistida por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.337; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2010 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil con anexos, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita el traslado del tribunal en un inmueble ubicado en la calle 24 con avenida Libertador del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 23 de noviembre de 2010, acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
En fecha 25 de noviembre de 2010, suscribe diligencia la ciudadana CONSUELO NACARIT PERALES MARTINEZ; asistida del Abogado EDISOIE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.337, mediante la cual solicita se fije hora y fecha para el traslado del tribunal para la práctica de la inspección así como también le otorga poder apud acta al abogado que la asiste el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio 11, cursa auto fijando para el séptimo día de despacho siguiente a las 11:00 am la practica de la inspección judicial.
Al folio 14 del expediente, el tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante no pudiendo realizarse la Inspección Judicial acordada en fecha 30-11-2010
En fecha 01 de febrero del 2011, comparece la ciudadana CONSUELO PERALES MARTINEZ revocando poder otorgado al abogado EDISOIE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.337.
Al folio 16, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de noviembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; continuándose con el curso normal de la misma.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla del Tribunal)
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 01 de febrero del 2011, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
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