REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SOLICITUD: Nº 658-11
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, de este domicilio, actuando con la condición de Apoderado Judicial de los integrantes de la sucesión del ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, constituida por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YAZMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, de este domicilio, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL que por Distribución de fecha 14/10/2011 correspondió a este Tribunal, presentada por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, anteriormente identificado; mediante la cual solicita en nombre de sus mandantes antes identificados, la ENTREGA MATERIAL de un inmueble denominado edificio “SANTA MARGARITA” conformado por Planta Baja, y locales comerciales y Planta Alta por Apartamentos, que mide 688,53 M2, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño a 12,40 metros lineales de la esquina Callejón Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: Norte: Inmueble de Lina Tovar; Sur: Prolongación avenida Cedeño; Este; Inmueble de Mirian Ordóñez y Oeste: Inmueble de Cruz Reyes; dado en arrendamiento al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, de este domicilio, según consta en contrato de arrendamiento, de fecha 15 de Julio de 2005, suscrito por los ciudadanos FLORENTINO DE JESUS VARGAS ARCILA, antes identificado, (arrendador) y el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, igualmente identificado (arrendatario), con una vigencia de tres (03) años contados a partir del 01/08/2005, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 34, Tomo 49, de los libros de autentificaciones llevados por la referida Notaria, el cual riala a los folios 16 y 17 del presente expediente, y prorroga legal de contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada en fecha 01/08/2008, por los ciudadanos JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, antes identificado, (arrendador) y el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, igualmente identificado, (arrendatario), en el cual el arrendador otorga al arrendatario un lapso de dos (02) años para entregar el inmueble dado en arrendamiento, correspondiendo a este ultimo hacer entrega del inmueble según contrato privado en fecha 01/08/2011. (F 19).
Ahora bien, entre los alegatos la parte solicitante de la ENTREGA MATERIAL, (Sucesión del ciudadano FLORENTINO DE JESUS VARGAS ARCILA, arriba identificado), hacen mención a que el ciudadano antes mencionado, falleció en fecha 19/01/2008, según planilla sucesoral Nº 0037, la cual riela inserta en los folios 04 y 05, en copia fotostática simple anexa al presente expediente, asimismo riela desde los folios 10 al 15, documentación en copia fotostática simple que acreditare la propiedad que ejerciera el fallecido ciudadano FLORENTINO DE JESUS VARGAS ARCILA, ya identificado, del bien objeto de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, antes descrito. Asimismo finaliza su solicitud aseverando que el arrendatario REMBERTO POLO RIERA, ya identificado, no ha dado cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado conforme al documento de prorroga legadle fecha 01/08/2008, solicitando se decrete el secuestro del inmueble arrendado, antes señalado y se ordene el deposito del mismo en las personas propietarias del inmueble, conforme a los establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la presente solicitud se tramite conforme a lo preceptuado en el articulo 39 ejusdem.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por su parte de las actuaciones realizadas por este Tribunal se desprende que la presente solicitud de fue admitida a sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28/10/2011, ordenándose la notificación del ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, donde a su vez se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes (F 21 al 22).
En fecha 07 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO, actuando con la condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, el cual mediante diligencia consigna Boleta de notificación librada en fecha 28/10/2011, al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, antes identificado. (F 23 al 24).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado HUMBRETO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, el cual actuando con la condición de “Demandado (Notificado)” procede a consignar escrito en su defensa, en el cual entre otras cosas alega la carencia de legitimidad que se atribuye el apoderado judicial para ejercer tal representación, imprecisión en la acción a someter a consideración por ante este despacho, que al accionante señala únicamente el Secuestro del bien y que se ordene el deposito en la persona del propietario, no estimación de la demanda aduciendo es necesaria la misma para determinar la competencia del Tribunal, en relación a las actuaciones del Tribunal hace las siguientes apreciaciones: No especificación en el auto de admisión el carácter donde se ordena su notificación, ni la norma procesal que sustente la acción del Tribunal, que el procedimiento se fundamenta en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, y aduce la no existencia de alguna venta en la cual no se haya perfeccionado la entrega; concluye su escrito mencionando que existe violación del derecho al debido proceso, y que mal podría formular una defensa expresa ante tales antinomias, alegando que no existe un documento donde conste la obligación, solicitando al Tribunal: Primero: Ordene por contrario imperio la revocatoria del auto de admisión y Segundo: Se declare la anulación del presente procedimiento. (F 25 al 28).
En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita Primero: Rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito y su contenido que corre a los folios 25, 26, 27 y 28, Segundo: Se reserva el derecho de presentar las razones y fundamentos al escrito antes mencionado. (F 29).
En fecha 23 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano REMBERTO POLO RIERA, antes identificado, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, igualmente identificado, el cual confiere poder apud-acta amplio y suficiente al abogado antes mencionado y PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, inscrito en el Inpreabpgado bajo el Nº 160.341. (F 30).
En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, el cual mediante escrito suscrito rechaza en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 16-11-2011, razones y fundamentos, hace alusión a la legitimidad de su representación la cual deviene según infiere de la planilla sucesoral N° 0037 del ciudadano FLORENTINO DE JESUS VARGAS ARCILA, ya identificado, antes mencionada, y del poder que le otorgaran los integrantes de la referida sucesión, así mismo expresa que no existe error alguno en el procedimiento llevado por el Tribunal, finalizando su escrito solicitándole al Tribunal la improcedencia del escrito de fecha 16-11-2011 y que se oficie al Juzgado Ejecutor para que practique lo solicitado y acordado por el Tribunal. (F 32).
En fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante auto este Tribunal actuando como órgano rector, repone parcialmente el auto de admisión de fecha 28/10/2011n en lo concerniente a la norma aplicada, en consecuencia téngase de ahora en adelante la presente solicitud como ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, la cual se tramitara conforme a lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Alquileres, que es el correcto. (F 33).
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, comisionándolo para que realice las gestiones correspondientes a la entrega material. (F 34).
En fecha 12 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el abocamiento del ciudadano Juez, así mismo ratifico el contenido de su ultima actuación (de fecha 08/12/2011). (F 35).
En fecha 17 de Enero de 2012, mediante auto este Juzgado acuerda lo solicitado por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, ya identificado, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, anteriormente identificado, contentiva del abocamiento del Juez Provisorio, conforme a los dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. (F 36 al 37).
En fecha 20 de Enero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO, actuando con la condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, el cual mediante diligencia consigna Boleta de notificación librada en fecha 17/01/2012, al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, antes identificado. (F 38 al 39).
Y por ultimo en fecha 25 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, el cual mediante diligencia suscrita ratifica el contenido de la diligencia que corre inserta a los folios 34 y 35 respectivamente. (F 42).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Habiendo descrito las actuaciones procesales de la presente solicitud, este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de ENTREGA MATERIAL, según el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Omissis: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. (Cursiva de este Tribunal).
Se desprende de la norma transcrita el derecho que posee el comprador cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes señalado, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta.
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), el objeto de este procedimiento (vale decir, Entrega Material), es de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador; aunado a ello la extinta Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
Es de hacer énfasis que el presente procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; por cuanto con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. Además, si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho, ni las acciones que correspondan al comprador; así como tampoco se quebrantan las que corresponden al vendedor o a los terceros, pues éstos, tienen la oportunidad de hacer oposición y por ello el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no colidiendo con derecho constitucional alguno. Pues la oposición a la solicitud a la entrega material, bien sea por parte de un tercero o del vendedor, resulta suficiente para que el Juzgado de la causa sobresea la misma, señalando a las partes que acudan a la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia del 21 de Mayo de 2.008 (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en Amparo, Sentencia Nº 846 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ).
Por su parte, de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, invoca lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo especial mención a los establecido en el citado articulo 39 ejusdem, en cuanto a la solicitud de una medida de secuestro de la cosa arrendada y el deposito de la misma en la persona del propietario, al respecto este Juzgador observa que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones refieren a la Entrega Materia, suficientemente explanada, por lo que mal se podría decretar el secuestro de un bien inmueble y el deposito del mismo cuando el procedimiento invocado por el actor (solicitante) reviste como ya se dijo de Jurisdicción Graciosa, es decir, hay carencia de litigio, en consiguiente las medidas solicitadas preventivamente son distantes al procedimiento que aquí se esgrime.
Aunado a ello, la parte accionada (entiéndase opositora), ciudadano REMBERTO POLO RIERA, antes identificado, representado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, igualmente identificado, comparecieron en reiteradas oportunidades por ante este Juzgado, presentando escritos tendientes a desvirtuar los alegatos formulados por el solicitante de autos, los cuales fueron descritos anteriormente y valorados por este Juzgador.
Del caso de marras se desprende una desviación del procedimiento contemplado en el citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la pretensión del dictamen de las medidas a las que alude el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; si bien es cierto al presente procedimiento las partes (llámense solicitante y opositora) dieron un matiz contencioso a un procedimiento que no reviste tal carácter y que es de somera jurisdicción voluntaria, como ya se dijo, por lo que mal podría este Juzgador continuar impulsándolo; por otra parte se constata que se garantizaron el derecho a la defensa y se brindo una tutela judicial efectiva, lo cual es completamente congruente con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto la parte opositora, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y la parte solicitante de contradecirlos, durante lo que se entendió como un proceso contencioso.
En consecuencia, la pretensión del solicitante no ha lugar a derecho, por cuanto mal podría este Juzgado hacer entrega de un inmueble dado en arrendamiento y llevar un procedimiento para ello, tal como lo establece el tan citado articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto decretar las medidas a las que hace mención el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, incoada por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, de este domicilio, actuando con la condición de Apoderado Judicial de los integrantes de la sucesión del ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, constituida por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YAZMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, de este domicilio, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así mismo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran la presente solicitud, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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