REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.
San Felipe, 15 de Febrero de 2012.
Años: 201° y 152°

Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos IRMA YOLANDA LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 3.257.405 y domiciliada en la Parroquia San Javier sector 24 de marzo calle la Legua casa 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y CANDIDO OSWALDO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.501.918 y domiciliado en la Parroquia San Javier sector 24 de Marzo casa 36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de los ciudadanos CARMEN ELENA NUÑEZ DE OROPEZA y TEODULO JOSE OROPEZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.580.862 y V- 7.555.385, de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle 03 casa Nº 26, del sector (24) de marzo de la comunidad de San Javier, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio; en un área de terreno de (264,00 mts2), y con un área de construcción de Doscientos Seis con Doce metros cuadrados (206,12 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de Haide López; Sur: Casa y solar que es o fue de Lucrecia Castillo; Este: Solar de la casa que es o fue de la Familia Pérez Mujica, y Oeste: Calle tres (3) que es su frente; bienhechurías consisten en una casa, que constan; de paredes de bloques frisadas, de platabanda y de dos (2) plantas. La primera planta, esta constituida por un (1) porche con piso de cerámica, techo de machihembrado, dos ventanas de metal, tipo vitrales, puerta de metal tipo vitral a la mitad, portón de metal hacia el garaje, con puerta de metal de acceso al recibo, ventana de dos (2) hojas tipo romanilla con su enrrejillado; comedor, y cocina empotrada, con cuatro (4) habitaciones, con ventanas panorámicas, puertas de madera, con dos (2) baños, (1) para ducha con sus accesorios, cubierta la pared y piso de cerámica; (1) baño con todos sus accesorios (poceta y lavamano) piso y pared de cerámica, con puertas de metal y puerta tipo panorámica en la ducha; toda la casa con piso de cerámica; planta alta; siendo el acceso una escalera tipo caracol de metal, una (1) habitación con baño con todos sus accesorios (poceta, lavamano y ducha) con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, ventana tipo romanilla y puerta de metal; star con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit y piso de cerámica, con dos (2) ventanas tipo romanilla, puerta de metal. Dicha casa se encuentra totalmente cercada en paredes de bloques; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.

En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.