REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución Solicitud de Únicos Universales Herederos en un (01) folio útil, y folios anexos, efectuada por la ciudadana MORAIMA ANTONIA OCHOA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.581.714 y de éste domicilio, asistida por la Abogada en el ejercicio de su profesión Yudy Rosibel Legon, Inpreabogado N° 151.706.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Revisada la presente solicitud, se corrobora que se trata de un Titulo de Únicos Universales Herederos; en el mismo se evidencia que fue recibido en este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2.012 y en fecha 06 de Febrero del mismo año se admite y se registra en los Libros de Solicitudes llevados por el Tribunal.
En fecha 15 de Febrero de 2.012, se toma declaración a los testigos presentados por la parte interesada ciudadanos: ANDRES ELOY OVIEDO VEGAS y MARITZA FERNANDA LOPEZ ZEA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.122.498 y V-7.907.854, respectivamente; donde la interesada requiere se declare el Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ORDOÑEZ OCHOA, de dieciséis (16) años de edad y RICARDO ANTONIO ORDOÑEZ OCHOA, de diecinueve (19) años de edad, hijos del de Cujus ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORDOÑEZ CORONEL, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 10.358.661. Ahora bien, de la documentación anexa se desprende que cursa al folio nueve (09) copia de acta de nacimiento de unos de los herederos, ciudadano FRANCISCO JAVIER ORDOÑEZ OCHOA, de la cual se constata que es menor de edad, dieciséis (16) años exactamente; En consecuencia este Tribunal y en virtud de que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho y declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguientes materias: “…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: específicamente el numeral K) referente a los justificativos para perpetua memoria.” De lo que se colige que este juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños, Niñas y Adolescentes siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce. (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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