REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Vista la Solicitud que antecede, recibida directamente en este Tribunal, suscrita y presentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON VILORIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.317.097; asistido por el Abogado en ejercicio Ronald José Ramírez, Inpreabogado N° 123.482, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito se evidencia que se encuentra fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que a criterio del sentenciador es necesario analizar, a los fines de considerar su admisión o no, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la Demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En base a lo expuesto este Juzgador considera que por cuanto existen otras vías, para que el solicitante pueda obtener la satisfacción de sus derechos; declara INADMISIBLE la presente solicitud, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; suscrita y presentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON VILORIA LOZADA, anteriormente identificado, y así se declara.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON VILORIA LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.317.097; asistido por el Abogado en ejercicio Ronald José Ramírez, Inpreabogado N° 123.482.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo la 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.