Exp. N° 2.767-12
REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos RAÚL ANTONIO OROZCO ORELLANA y GLADYS JOSEFINA OROZCO DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.481.713 y V-2.564.579 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038, con domicilio procesal en la 4ta. Avenida con calle 13, edificio Capri, 4to. Piso, oficina 4-12, San Felipe, Estado Yaracuy.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que el mismo carece de la firma del Abogado Asistente, por lo cual antes de decidir sobre su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así mismo, este mismo cuerpo de leyes, señala en su artículo 166 lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
A su vez el artículo 4° de la Ley de Abogados establece que:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin Embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandados o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Aplicados los anteriores principios jurídicos al caso de autos, se desprende que la presente demanda no fue suscrita por ningún profesional del derecho, siendo éste un requisito indispensable para actuar en cualquier proceso, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, conforme a lo establecido en las precitadas normas y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos RAÚL ANTONIO OROZCO ORELLANA y GLADYS JOSEFINA OROZCO DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.481.713 y V-2.564.579 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, décimo séptimo (17mo.) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
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