REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana Nelly Coromoto Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.160.603, y de este domicilio, asistida del abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 121.624; este Tribunal para decidir observa.
En fecha 14 de agosto de 2009 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil con anexos, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, llevada por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, El tribunal la admite en fecha 17 de septiembre de 2009, de conformidad con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil se libro edicto para su publicación en un diario de mayor circulación de la capital de la República, y se libro boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedo citada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que insta a la solicitante de la Rectificación de Acta de Matrimonio consignar copia fotostática de la cedula de identidad de su esposo para probar el error que alude.
Al folio once (11), se dicto auto acordando librar boleta de notificación, instando a la solicitante consignar recaudo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La misma fue consignada por el alguacil de este Juzgado por cuanto no aparece en la referida boleta la dirección de la solicitante.
Al folio dieciséis (16), cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; continuándose con el curso normal de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha 14-04-2010 que se dicto auto instando a la solicitante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de su esposo para probar el error que alude según folio 11; los cuales no fueron consignados por falta de interés de la solicitante, así como también no consta en autos alguna actuación por parte de la accionantes; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestiono los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO seguido por la ciudadana Nelly Coromoto Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.160.603, y de este domicilio, asistida del abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 121.624. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.