REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 2.580-11

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES
El Cónyuge: Constituida por el ciudadano LUIS JOSE MAESTRE CRESPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.506.002, con domicilio procesal en el Edif. Capri, primer piso, Oficina 1-4, 4ta. Av. Entre calles 11 y 12, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
La Cónyuge: Constituida por la ciudadana MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.856.042, con domicilio procesal en la calle 11 con avenida 9 y 10, centro profesional Hermagoca, oficina Nº 5, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LOS ABOGADOS ASISTENTES:
Del Cónyuge: Constituida por el Abogado SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 67.209.
De la Cónyuge: Constituida por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.
- I -
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos.
Recibida por distribución en fecha 14 de Abril de 2011, remitida del Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 25 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente solicitud de divorcio, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, seguidamente en fecha 20 de Mayo de 2011, se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 07 al 09).
En fecha 26 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS DURAN, actuando con la condición de Alguacil de este Tribunal, el cual consigno mediante diligencia, citación hecha en fecha 26/05/2011 a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 11).
En fecha 30 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado la Abg. REINA ZOLAME COLMANARES, actuando con la condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante diligencia suscrita manifiesta a este Tribunal, que de la revisión del escrito de solicitud las partes no indicaron si dentro de la unión conyugal procrearon hijos, solicitando a su vez, se inste a las partes a los fines de que señalen lo requerido y consignen las respectivas partidas de nacimiento si procrearon hijos. (Folio 12).
En fecha 20 de Junio de 2011, mediante auto este Juzgado emplaza a las partes a que aleguen si procrearon hijos o no en la unión conyugal, y en caso de ser afirmativo consignen las respectivas partidas de nacimiento, asimismo que aleguen si adquirieron bienes de fortuna. (Folio 13).
En fecha 13 de Julio de 2011, comparece por ante este Juzgado el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, antes identificado, el cual consigna diligencia suscrita en la cual menciona entre otras cosas que la opinión del Ministerio Publico no es vinculante para tramitar la presente solicitud, citando a su vez los artículos 26 y 49 Constitucionales, el articulo 768 del Código Civil y los artículos 6, 9, 10 y 11 del Código Jurídico de Ética del Juez y la Jueza Venezolana. (Folio 14).
En fecha 28 de Julio de 2011, mediante auto este Juzgado actuando conforme a lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil , niega la solicitud hecha en fecha 13 de Junio de 2011, por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, antes identificado, por carecer de legitimación para actuar en la presente causa. (Folio 15).
En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSE MAESTRE CRESPO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, igualmente identificado, el cual mediante diligencia suscrita, consigna a este Tribunal Originales de partidas de nacimientos, marcadas con las letras “A” y “B” de los ciudadanos LUIGGI JOSE y JONATHAN JUNIOR, en orden respectivo, nacidos el primero en fecha 28/08/1986 y el segundo en fecha 13/02/1989, respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo los ciudadanos antes nombrados, descendientes (hijos) de los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, ya identificados. (Folios 16 al 18).
En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSE MAESTRE CRESPO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, ya identificado, el cual mediante diligencia suscrita, confiere poder apud-acta al abogado antes referido de conformidad con lo establecido en el articulo154 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en misma fecha comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ALVAREZ, antes identificada, asistida por el Abogado JOSE ALTUVE, igualmente identificado, la cual mediante diligencia suscrita solicita a este Tribunal decrete el divorcio solicitado, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 Constitucionales. (Folios 19 al 21).
En fecha 02 de Diciembre de 2011, mediante auto este Juzgado, acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que exponga lo que crea conveniente, en alusión a la presente causa. (Folios 22 al 23).
En fecha 16 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO, actuando con la condición de Alguacil de este Tribunal, el cual consigno mediante diligencia, notificación hecha en fecha 16/01/2012 a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 24 al 25).
En fecha 19 de Enero de 2.011, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ A., designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, el cual concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al 19/01/2012, a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento. (Folio 26).
Y por ultimo en fecha 27 de Enero 2011, comparece por ante este Juzgado la Abg. REINA ZOLAME COLMANARES, actuando con la condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante diligencia suscrita emite opinión favorable en cuanto al asunto intentado por los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, plenamente identificados. (Folio 27).
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha primero (1°) de Abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud y que fijaron domicilio conyugal en la urbanización San Jerónimo del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Que por diferencias irreconciliables en fecha 31-06-2005, se separaron viviendo cada uno en residencias diferentes y que desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia y tampoco ha ocurrido reconciliación alguna, aducen igualmente que como corolario se ha producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común que data desde entonces; sobrepasando el termino de cinco años, lo que hace surgir la necesidad procesal de demandar la disolución del matrimonio, enmarcando su solicitud en cuanto a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir sobre la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la presente solicitud (Folio 4), en la que se aprecia que tienen más de veintiséis (26) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud aquí suficientemente explanada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En cuanto a los descendientes (hijos) de los hasta ahora cónyuges, no hay pronunciamiento, por cuanto, se evidencia de originales de partidas de nacimientos, consignadas al presente expediente y marcadas con las letras “A” y “B” de los ciudadanos LUIGGI JOSE y JONATHAN JUNIOR, en orden respectivo, fueron nacidos el primero en fecha 28/08/1986 y el segundo en fecha 13/02/1989, respectivamente, lo que demuestra a este Tribunal que ambos son mayores de edad, asimismo se le otorga valor de documento fidedigno a las mencionadas partidas de nacimiento por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se observa que las aludidas documentales (partidas de nacimientos) fueron extendidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual hace plena fe con respecto a las partes.
En cuanto a los posibles bines adquiridos durante la unión conyugal, este Juzgador aprecia que las partes en su escrito de solicitud no hicieron mención alguna sobre la adquisición de bines; por lo que este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir, proceder a hacer su liquidación. Y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Y así se declara.

- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.506.002 y V- V-10.856.042, respectivamente, con domicilios procesales, el primero en el Edif. Capri, primer piso, Oficina 1-4, 4ta. Av. Entre calles 11 y 12, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 11 con avenida 9 y 10, centro profesional Hermagoca, oficina Nº 5, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE CRESPO y MARIA LOURDES ALVAREZ MARTINEZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 14, la cual corre inserta al folio 04 y vuelto de la presente solicitud.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/clga
Exp. 2.580-11