REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE ELISANDRO FREITES REYES y AISMARA ALEJANDRA GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.653.545 y V-12.938.107, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado No.67.875; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 27 de Enero de 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 28 de Marzo del año 1.992; contrajeron matrimonio Civil ante la entonces Prefectura del Municipio Foráneo Veroes del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Cañizos, calle principal, casa sin numero, en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho a mediados del mes de Abril del año 1.997, en virtud de que en su relación conyugal donde existía la armonía comenzó a sufrir un proceso de deterioro cada vez mas agudo, razón por la cual se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de mutuo y amistoso acuerdo hasta la fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSE ELISANDRO FREITES REYES y AISMARA ALEJANDRA GOMEZ PEREZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ELISANDRO FREITES REYES y AISMARA ALEJANDRA GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.653.545 y V-12.938.107, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado No.67.875; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 28 de Marzo del 1.992 ante la entonces Prefectura del Municipio Foráneo Veroes del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy; hoy día Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 14, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-Expediente Nº 2.695-11
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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