REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA Y YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.646.818 y V- 12.076.634 respectivamente; asistidos por la Abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 3.944.
Recibida por distribución en fecha 14 de noviembre de 2011, se admite en fecha 17 de noviembre del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente en fecha 01 de diciembre de 2011, consignadas las copias respectivas por la parte interesada.
En fecha 16 de enero de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 27 de enero de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Registradora civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho de Febrero del año Dos Mil Cinco; expresan que fijaron su domicilio en la Urbanización La Acequias Bloque 8 Apartamento 00-01, Planta Baja, de este Municipio, siendo su último domicilio conyugal. Alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes a liquidar; expresan que al comienzo de la relación matrimonial todo marchó en paz y armonía; pero pasados tres meses la relación comenzó a deteriorarse, incumpliendo ambas partes; y separándose de hecho desde el día 25 de agosto de 2.005, sin que haya habido reconciliación alguna; fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA Y YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este tribunal concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA Y YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.646.818 y V- 12.076.634 respectivamente; asistidos por la Abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 3.944; por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 10, de fecha 18 de febrero de 2.005, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.701-11.
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