REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012); se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO Y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, venezolanos, el primero soltero, y la segunda divorciada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.634.494 y V- 2.572.792 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Henrry Ochoa González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.197.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de Título Supletorio, solicitada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, antes identificados, a fin de que este tribunal les otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierra (INT), ubicadas en Menca de Leonis Sector III, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con los linderos siguientes: NORTE: Parcela No. 11 del Sr. WILMER J. RAMOS; SUR: Parcela No. 41 Sra. MARIA F. MONTOYA; ESTE: Parcela N° 41 que es o fue de la ciudadana María F. Montoya; y OESTE: Parcela No. 27 Sra. LUISA CORREIA, se construyeron las siguientes bienhechurías que consisten en: dos (02) cuartos, dos (2) salas de baño, sala, comedor, un (01) porche, empotramiento de cloacas y empotramiento de tuberías de agua blancas y aguas negras.
Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte, Rengel Romberg considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
En este orden de ideas, los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que:
“…, somos legítimos propietarios de un inmueble constituidos por unas bienhechurías que tengo y poseo…/… Ahora bien ciudadano Juez como no poseemos, ni tenemos Título Supletorio que nos acredite, la propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías…/…por lo antes expuesto solicitamos al tribunal que previo al cumplimiento de Ley, se sirva declarar la presente solicitud, Titulo Supletorio, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, que nos acredite la plena propiedad y posesión que nos asiste sobre las referidas bienhechurías construidas en el terreno ya supra identificado y deslindado…”

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente escrito de solicitud, se aprecia que posee las mismas características en relación a: ubicación, linderos y bienhechurías ya descritas en solicitud presentada en la misma fecha, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO Y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, para RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentando su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este juzgador, niega la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO para otorgar la titularidad sobre las bienhechurías solicitada, por cuanto ya fue admitido ante este Tribunal un procedimiento para obtener el reconocimiento sobre las mismas.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO Y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, venezolanos, el primero soltero, y la segunda divorciada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.634.494 y V- 2.572.792 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Henrry Ochoa González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.197.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.