REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO y MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-16.824.735 y V-20.466.350, respectivamente, asistidos por el abogado Gregory Alexander Reyes Aular, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.020.
Recibida por distribución en fecha 19 de Noviembre de 2010 y se admite en fecha 23 de Noviembre de 2.010 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, comparece el ciudadano JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.824.735, asistido por el abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.706, y presenta escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS identificada de auto, a los fines de que comparezca a este Juzgado y exponga lo que crea conveniente sobre lo manifestado por su conyugue.
En fecha 24 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 01 de Febrero de 2012, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS, manifestando que tiene mas de un año separada de su conyugue JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO, sin que exista reconciliación alguna entre ellos.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO y MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el N° 65; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 01 con calle 10, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de mutuo y amistoso acuerdo convenido deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO y MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio tres (03), en la que se aprecia que tienen mas de tres (03) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO y MARIA ALEJANDRA CASTILLO VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-16.824.735 y V-20.466.350, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº 65, que riela al folio tres (03) de la presente solicitud..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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