República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintisiete (27) de Febrero del 2.012.-
AÑOS: 201º y 153º
Actuando en sede Mercantil.
PARTE ACTORA: GRUPO REFRYEQUIP C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004.
ABOGADO APODERADO Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 92.444, 126.041 y 158.715 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.338.143 y domiciliado en la avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO Abg. JOSE GREGORIO SILVA, inscrito en el
DE LA PARTE DEMANDADA INPREABOGADO bajo el N° 139.990.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE NÚMERO: 845/11.
CUADERNO DE MEDIDAS: INCIDENCIA.
Por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, ya identificada contra el ciudadano FAROUK SUJAA, también identificado, en el presente cuaderno de medidas surgió el siguiente incidente procesal:
Admitida como fue la demanda en el cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de julio del año 2011, se acordó abrir cuaderno de medida y se decretó en el mismo medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la medida preventiva de embargo decretada, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 31 de octubre del 2011.
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.338.143 asistido por el abogado JOSE GREGORIO SILVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.990, mediante el cual promovió pruebas y se opuso al a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 4 de Noviembre del año 2011, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo el ultimo día para sentenciar el Tribunal acordó diferir el fallo hasta tanto no conste en autos, la información solicitada al Banco Caribe requerida en el oficio 3320-244 de fecha 14/11/2011.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió información requerida por el Banco Caribe.
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 603 ejusdem, para decidir la incidencia cautelar, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. En tal sentido encuentra:
Pretende la parte accionante con su demanda, el cobro de bolívares por intimación por concepto de unas letras de cambios, que describió en su libelo de la siguiente forma: A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.020,°°), por concepto de capital; B) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,18) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: la Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010 hasta el 30/06/2011 por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 392,90); la letra de cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78,58), mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado, y C) Las costas del presente procedimiento hasta su terminación. Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de agosto del 2011 se decretó medida preventiva de embargo.
Conforme al precitado Artículo el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, sino que es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación. Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la demanda de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas.
En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte accionada fundamento su oposición en que “ hemos venido paulatina y progresivamente en la medidas de nuestros recursos el compromiso adquirido y para terminar de cancelar lo adeudado necesitamos abrir las puertas de la panadería, para lo cual ruego se sirva tomar en consideración que es nuestro único medio de sustento al igual que de las familias de los empleados que con nosotros laboran.” por su parte la accionante contradice tal argumento, realizando una serie de consideraciones al respecto. Estos planteamientos formulados por las partes, conllevan a ciertas consideraciones, por parte de quien emite este pronunciamiento.
Es importante señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte esta Jurisdicente que el demandando en su escrito primero promueve pruebas y posteriormente en el mismo escrito hizo oposición al decreto de medida de embargo, siendo que este proceder es incorrecto ya que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego se promueven las pruebas, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
Vista la norma supra se puede observar en autos que el demandado hizo oposición de manera extemporánea anticipadamente ya que ejerció su derecho a la oposición el día 2 de noviembre fecha en que efectivamente fue citado, cuando realmente le correspondía hacerlo a partir del día siguiente de dicha citación, tal como lo señala el prenombrado artículo.
Además tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de los documentos aportados a los autos, inicialmente admitidos como en el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que las partes en la presente incidencia de la medida, en sus escritos formulan medios de pruebas propios de la defensa del juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido, de pronunciarse esta Sentenciadora al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, desprendiéndose de autos que las partes presentaron escritos sobre los cuales considera esta Juzgadora que sus fundamentos en parte están relacionados sobre hechos vinculados directamente con los hechos debatidos en el juicio principal, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos; dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de los documentos promovidos como pruebas coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de agosto de 2011.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada y practicada, en el Juicio de Cobro de Bolívares por intimación, seguido por la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004, representada judicialmente por los apoderados ciudadanos abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 92.444, 126.041 y 158.715 respectivamente, en contra del Ciudadano, FAROUK SUJAA, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-84.338.143, representado judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO SILVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.990.
En consecuencia se mantiene la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 24 de Noviembre de 2011.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada opositora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 845/11
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