República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, tres (03) de Febrero del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DAZA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 15.966.000, quien estuvo debidamente asistida por el Abogado MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.783, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Ambulatorio de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: Una (01) casa de habitación con un área de construcción de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (69, 53 M²), la cual consta de una (01) sala, tres (03) cuartos, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño con paredes de bloques, un (01) closet, dos (02) ventanas basculantes, dos (02) puertas de hierro, una (01) pasillo de dos metros con treinta centímetros (02,30 M) de frente por veinte metros con treinta y cinco centímetros de fondo, un (01) lavadero de cuatro metros con cuarenta centímetros (04,40 M) de frente por un metros con cincuenta centímetros (01,50 M) de fondo, techado todo en asbesto, paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de metal, con las respectivas instalaciones y servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica. Las bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de doscientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (273,89 M²) de propiedad municipal y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa de la familia Sequera; Sur: Calle Ambulatorio; Este: Casa y solar de la señora Carmen Peroza y Oeste: Casa y solar de la señora Coromoto Betancourt. Se admitió la solicitud en fecha Martes, siete (07) de Junio de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Miércoles, ocho (08) de Junio de 2011 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos LUIS OBDULIO PULGAR ORTEGA y JOSE GREGORIO PULGAR ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs 11.277.114 y 7.909.452 respectivamente y domiciliados (el primero) en la calle Ricaurte, casa S/N°, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle Bolívar con Ricaurte, frente a la sala de emergencias del ambulatorio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 21-06-2011 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 205/11, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha 10/10/2011, fue recibido por este Juzgado, la opinión de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el cual manifiesta que las medidas y linderos aportados por la solicitante en su escrito, no coinciden con los datos arrojados mediante la inspección realizada a las referidas bienhechurías, por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En fecha 11/10/2011, este Juzgado acuerda no decretar el Titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, hasta que la parte solicitante realice las respectivas correcciones de los datos aportados en la solicitud, ya que estos no coinciden con los datos arrojados por la inspección realizada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En fecha 01/02/2012, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DAZA, portadora de la cédula de identidad N° 15.966.000, debidamente asistida por el Abogado MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.783, consigna diligencia mediante la cual solicita que este Juzgado se pronuncie en relación a la presente solicitud, basándose en los datos suministrados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DAZA, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1092/11
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