República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, siete (07) de Febrero del año Dos Mil Doce.-
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Mercantil.

-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.931.054, debidamente asistido por la Abogada BELGIA M. CORTEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, domiciliado en la Avenida 1 entre calles 9 y 10, casa sin número, de color amarillo y rejas color marrón, punto de referencia cerca de una ferretería, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 867/12.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I.-Antecedentes:

Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Martes, siete (07) de Febrero del 2012, el cual corre inserto a los folios dieciseis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-II- De la medida solicitada

La presente solicitud se fundamenta en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el Articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Instrumento Privado Reconocido”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Asimismo, se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, ya que la mayoría de los instrumentos que indica el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del Artículo 1099 del Código de Comercio.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, decretar la Medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos hasta cubrir la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.600°°), cantidad que comprende el doble del monto estimado en el libelo de la demanda, el cual es de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.800,°°): A) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), por concepto de cantidad de la obligación; B) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,°°) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, según días transcurridos desde el 15 de diciembre 2011 al 30 de enero 2012. C) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales del presente procedimiento. En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.800,°°) que es igual al monto condenado a pagar. Así se establece. En consecuencia líbrese exhorto de comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre los bienes del intimado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maría
Exp N° 867/12