República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: nueve, (09) de Febrero del 2012.
AÑOS: 201º y 152º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE NÚMERO: 868/12.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.510.256, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 23.666, apoderado de la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.289.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

Observa el Tribunal, que en fecha: Tres (03) de Febrero de 2012, fue recibida la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, realizada por el ciudadano: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.510.256, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 23.666, apoderado de la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.289 quien solicita la Interdicción Civil de su hermana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.209.766.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se puede evidenciar que la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.289, al momento de otorgar poder al ciudadano, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.510.256, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 23.666, marcado con la letra “A”, hace mención de que la presunta entredicha de actas…“es madre de un niño y una niña.”…. Ahora bien por cuanto se evidencia que en la presente causa se encuentran involucrados dos menores de edad, un niño y una niña, hijos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE a quien se le esta solicitando la presente interdicción civil, es por lo que esta Juzgadora considera que el conocimiento de la presente causa debe ser competencia del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
Por otra parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por lo tanto de un simple análisis de la presente solicitud, se puede constatar que el niño y la niña hijos de la presunta entredicha son partes interesadas, cuyos derechos e intereses deben ser tomados en cuenta en la tutela a que quede sometido la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de INTERDICCION CIVIL presentada por el Ciudadano: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.510.256, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 23.666, apoderado de la ciudadana YOSMARY INES GUEVARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.289 quien solicita la Interdicción Civil de su hermana MARIA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.209.766.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la competencia por la materia, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo tanto se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.





LOS/Jcsa/jama.-
Exp. Nº 868/12.-