REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

EXP. Nº 1803-2011




DEMANDANTE:
NANCY ZULEIMA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.475.893.



DEMANDADA:
DILCIA CONSUELO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.610.244.



MOTIVO:


RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO





SENTENCIA
DEFINITIVA
NARRATIVA

El día 08 de Febrero del año 2011, presento escrito por ante este Juzgado la ciudadana: NANCY ZULEIMA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.475.893, de éste domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio INGRID CECILIA PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 34.863 exponiendo que en fecha 15 de Abril del año 2007, dio en arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 11 entre Calles 13 y 14de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID, en donde fijamos un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,oo) mensuales, según consta en la primera cláusula de dicho contrato de arrendamiento, es el caso que en la segunda cláusula quedó establecido expresamente el tiempo de duración del contrato y que no era prorrogable, por tanto como propietaria decido notificarle a la inquilina en Marzo del año 2010 que voy a mudarme y que le daba un año para que desocupara el inmueble, y la ciudadana inquilina dejó de cancelar desde el mes de Noviembre del 2010, Diciembre, enero y Febrero de 2011 dichos cánones, lo que suma la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por lo que decidió demandar a la ciudadana Dilcia David por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato solicitando la entrega inmediata del inmueble. Anexo a su escrito de demanda Original y copias fotostáticas del Documento de Contrato de Arrendamiento y de los estados de cuenta de detallados de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2010 y Enero del año 2011 respectivamente (folios 3 al 14).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Febrero del año 2011 (folio 15) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de la ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID como parte demandada.

En fecha 17 de Febrero del año 2011, (folio 17) comparece la ciudadana NANCY ZULEIMA TORREALBA en su carácter de Demandante, donde Confiere Poder Especial Apud-Acta otorgado a la ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.863, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.-

Seguidamente en fecha 22 de Febrero del año 2011 (folio 18) comparece el ciudadano Francisco Rodríguez alguacil de este tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada, agregándose a la causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Febrero del año 2011 (folio 19) La secretaria dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación a la demanda no compareció la parte demandada, ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID, ni si por si ni por medio de abogado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de Marzo del año 2011 (folio 20 y 21), comparece la ciudadana: INGRID PEREZ, IPSA N° 34.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY ZULEIMA TORREALBA siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago de la forma siguiente: PRIMERO: Promuevo como prueba a favor de mi representada la inasistencia de la inquilina al acto de contestación de la demanda en su oportunidad, presumiéndose que porque no podía negar estar insolvente en el pago del alquiler de la casa arrendada. SEGUNDO: Promuevo como prueba a favor de mí representada el documento de arrendamiento. TERCERO: Promuevo como prueba favor de mi representada estado de movimiento de cuenta bancaria del Banco de Venezuela donde la inquilina efectuaba los depósitos arrendaticios hasta el mes de Octubre de 2011. CUARTO: Promuevo como prueba a favor de mi representada que este tribunal acuerde Oficiar al Banco de Venezuela Sucursal Chivacoa, solicitando formalmente los Movimientos de la cuenta de ahorro N° 0102-0310-43-01-00028798 a nombre de la arrendataria NANCY TORREALBA que posee exclusivamente para la cancelación del arrendamiento de la ciudadana DILCIA DAVID, donde se evidencia la fecha ultima de cancelación de arrendamiento de la inquilina.

En la misma fecha (folio 22) por auto del tribunal se acuerda agregarlas al expediente las pruebas presentadas por la parte demandante y admitirlas salvo su aireación en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de este derecho.
En fecha 15 de Marzo del año 2011 (folio 25), La secretaria hizo constar que se venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16 de Marzo del año 2011 (folio 26), vencido como se encuentra el lapso de prueba se declara la presente causa en estado de Sentencia.
En fecha 23 de Marzo de 2011 (folio 27) el Tribunal mediante auto acordó diferir la sentencia por no cursar en auto los movimientos de cuenta de ahorro solicitados a la entidad Banco de Venezuela siendo un requisito indispensable para emitir el fallo en la presente solicitud.

En fecha 05 de Mayo del 2011 (folio 28) diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando la decisión en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011 (folio 29) el Tribunal mediante auto acordó Suspender el presente Juicio hasta tanto la parte demandante acredite haber cumplido el procedimiento especial de Decreto con rango y fuerza de Ley contra el desalojo la desocupación arbitraria de Vivienda y asimismo notificar a la demandante para que cumpla con dicho procedimiento especial.

En fecha 23 de Mayo del año 2011 (folio 32) comparece el ciudadano Gustavo Guanipa alguacil Titular de este tribunal consignando boleta de Notificación librada a la demandante, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 15 de Diciembre del 2011 (folio 34) cursa diligencia suscrita por la ciudadana INGRID PEREZ apoderada Judicial de la parte demandante solicitando copia certificadas del presente expediente. Seguidamente el Tribunal lo acordó de conformidad (Folio 35).

En la misma fecha (folio 36) cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana INGRID PEREZ, donde solicitó al Tribunal proceder a sentenciar la causa que por resolución de contrato introdujo basada en la sentencia Líder de lo articulado en el decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda y en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 16-11-2011, decretando la continuación del proceso hasta su final.

En la misma fecha el tribunal mediante auto acordó darle continuación al procedimiento de Resolución de contrato de Arrendamiento presentado por la apoderada Judicial de la demandante ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, contra la ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID, notificándose a las partes de dicho avocamiento del Juez de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 y 42 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Ciudadano Gustavo Guanipa alguacil de éste Juzgado, donde consigna Notificaciones Libradas a ambas partes del presente proceso debidamente firmadas y agregadas a la causa.

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID firmó la boleta de citación en fecha 22 de Febrero del año 2011, siendo consignada dicha boleta por el alguacil del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, la demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 19 del presente expediente, la secretaria del despacho así lo hizo constar, asimismo la parte demandada no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana Nancy Zuleima Torrealba como parte demandante en la presente causa, más aún si el día 22 de Febrero del año 2.011, se dio por enterada del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó a la ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“……… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

……...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Resolución de contrato en virtud del incumplimiento culposo de parte de la demandad por la falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento así como del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano) donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de insolvencia del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
Promovió contrato de arrendamiento en original firmado por las ciudadanas Nancy Zuleima Torrealba y Dilcia Consuelo David, (parte demandante y parte demandada) el cual no fue negado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que de el se desprende como documento reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, así se decide.

Asimismo promovió consultas de movimiento de la cuenta de ahorro de la demandante ciudadana Nancy Zuleima Torrealba donde la inquilina (arrendataria) ciudadana Dilcia David, donde realizaba el pago del canon de arrendamiento, debidamente sellados y firmados por la entidad financiera Banco de Venezuela oficina Chivacoa, los cuales rielan a los folios 05 al 08 del presente expediente, los cuales al ser un documento administrativo de un órgano Bancario y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.-

En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento de fecha 05 de Abril del 2007, que consta en autos, del cual se infiere la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes a tiempo indeterminado, asimismo trajo los recibos de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela de fecha 01/10/2010 hasta el 31/10/2010 como prueba de que hasta ahí pago la demandada el canon de arrendamiento, lo que a su vez prueba la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010; así como los meses de Enero y Febrero del año 2011.-

Por su parte la demandada no trajo pruebas a este juicio, en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre y Diciembre del año 2010 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

En efecto, ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID no dio incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir no efectuó el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010 y Enero y Febrero del año 2011, por su parte la demandante demostró el incumplimiento culposo de parte de la demandada de una de las cláusulas del contrato, por lo que se cumplen con los supuestos de la norma estipulados en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente y surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana NANCY ZULEIMA TORREALBA contra la ciudadana DILCIA CONSUELO DAVID, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de ABRIL del año 2007, suscrito por ambas partes demandante y demandada objeto de la presente pretensión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana Dilcia Consuelo David a la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la avenida 11 entre calles 13 y 14 de este ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietaria ciudadana Nancy Zuleima Torrealba, como efecto jurídico de la resolución de contrato.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes. Librasen boletas respectivas.

Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez La Secretaria
Abg. Efraín Ballester Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez