REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: GIBERT JUAN MENDOZA PÉREZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.072, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada)de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: MARY YOSSELYN CARRASCO ACOSTA
cédula de identidad N° V- 17.494.930 con domicilio en este Municipio
ABOGADO (A):
ASISTENTE: .
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.428 /12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de enero de 2012, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: GIBERT JUAN MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.072, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio y en contra de la ciudadana: MARY YOSSELYN CARRASCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.930 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido algunos inconvenientes con la madre de su hija para hacerle llegar el dinero correspondiente a la manutención de la niña referida, siendo ello la causa por la que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de ésta, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales pagaderos a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 400,00) semanales los días lunes de cada semana a partir del día de hoy, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folios 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia. (folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
Al folio 11 corre diligencia estampada por la demandada mediante la cual se dio por citada para todos los actos del presente juicio.
Al folio 13 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes pero no fue posible lograr la conciliación al mantener cada parte inamovibles posiciones.
A los folios 16 al 19 corre diligencia del alguacil mediante la cual consigna las boletas y compulsas que le fueron entregadas por el tribunal para practicar la citación personal de la demandada.
Al folio 20 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 21).-
Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.
Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción al acto para que manifestara su opinión.
Ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio alegando que por cuanto ha tenido algunos inconvenientes con la madre de su hija para hacerle llegar el dinero correspondiente a la manutención de la niña referida, siendo ello la causa por la que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de ésta, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales pagaderos a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 400,00) semanales los días lunes de cada semana a partir del día de hoy, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible lograr la conciliación entre las partes.
La demandada no dio contestación a la demanda.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para determinarla voluntariamente, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados pero que se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto a la niña referida en esta causa.
2.- Las necesidades de la niña referida quedaron demostradas al surgir de autos que tiene dos (2) años y cuatro (4) meses de edad y que por ende está en edad escolar por lo que requiere de gastos especiales para su manutención, educación y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distintas a la satisfacción de sus propias necesidades y a la de la niña mencionada, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores de la niña en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para la debida ponderación.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención de la niña referida se considera como razonable al no ser contraria al interés superior de la referida niña, pues no aparece de autos que ésta requiera atenciones especiales, por lo que se establece como obligación de manutención para la niña en referencia y que debe ser cumplido por el actor, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00 ) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos que acarree la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de la niña en referencia. Así mismo; deberá contribuir con el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00 ) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre para la beneficiaria mencionada, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: GIBERT JUAN MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.072, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre de la niña o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince (15) del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos que acarreen la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de la niña en referencia
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para contribuir con las gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre para la beneficiaria mencionada. Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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