REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de febrero del año dos mil doce.-
201º y 152º
ACTORES: PEDRO ANTONIO AVILA LOZADA y MIRIAN JOSEFINA GALLARDO,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.581.746 y V- 6.702.346, respectiva.
mente.
ABOGADO (A): NEURY GUEDEZ,, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad, N° V- 7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 3.447 /12
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: PEDRO ANTONIO AVILA LOZADA y MIRIAN JOSEFINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.581.746 y V-6.702.346, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: NEURY GUEDEZ, cédula N° V-7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595, de este domicilio, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día treinta (30) de octubre del año 1979, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 80 del año 1979, cursante al folio dos (2) del presente expediente.



Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio “La Madrileña”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día veintidós (22) del mes de junio del año 1984 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: MARIANA JOSEFINA, DIANA JOSEFINA, LEIDI JOSEFINA, PEDRO LUIS y ALVARO LUIS AVILA GALLARDO, quienes a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 3 al 7 de este expediente.
En fecha veinte (20) de enero de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 12).
Al folio 13, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen treinta y dos años (32) años y seis (6) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron cinco (5) hijos de nombres MARIANA JOSEFINA, DIANA JOSEFINA, LEIDI JOSEFINA, PEDRO LUIS y ALVARO LUIS AVILA GALLARDO, quienes nacieron en fechas: 22 de julio de 1980, veinte (20) de diciembre de 1981, once (11) de julio de 1983, doce (12) de septiembre de 1984 y veintiocho (28) de junio de 1987, quienes para la presente fecha cuenta con 31, 30, 28, 27, y 24 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO AVILA LOZADA y MIRIAN JOSEFINA GALLARDO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día treinta (30) de octubre del año 1979, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 80 del año 1979, que corre al folio 2 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez