REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001970
ASUNTO : UK01-X-2012-000004

Motivo INHIBICION. Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-001970 se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 09 de Febrero de 2012; se constituye el Tribunal Colegiado el día 10 de Febrero de 2012, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Provisorio ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UP01-P-2009-001970, seguido al ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO RIERA por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgador ya había iniciado la celebración del juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano, siendo que se incorporaron un numero considerable de medios probatorios, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este juzgador a la hora de celebrar nuevamente el juicio, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2012 se interrumpió por inasistencia del acusado no pudiéndose reiniciar el undécimo día, ya que tendría que valorar nuevamente las pruebas incorporadas en el juicio que se interrumpió…OMISIS…al haber formado un criterio del fondo del asunto. ”

Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del Derecho Penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses citado por Echandía:
“ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Juicio en la causa UP01-P-2009-1970, afecta su capacidad para decidir con objetividad al apreciar nuevamente las pruebas, al haberse formado en su laberinto Psicológico un criterio sobre el fondo del asunto, cuando le correspondió conocer por primea vez el asunto donde se plantea la inhibición, todo ello constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-001970. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



Abg. REINALDO ROJAS REQUENA Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO