REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001749
ASUNTO : UP01-R-2011-000020
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en este asunto, en fecha 09 de Febrero de 2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS, IVANMIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, en contra del auto dictado por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2011-3040, de fecha 17 de mayo de 2011, agregada al presente recurso a los folios 44 al 59 ambos inclusive, por error material en el año, se indicó en la parte dispositiva del referido fallo que la fecha de la decisión apelada era 12 de mayo de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 17 de mayo de 2012, siendo lo correcto12 de mayo de 2011 y 17 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el mencionado error material. Así se declara. Téngase la presente corrección como parte de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Febrero de 2012. Se acuerda la Notificación del presente auto fundado. Quedando el texto íntegro de la forma siguiente:
IMPUTADA: GREXY LINAREZ PERNALETE
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, IVAN MIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, mediante la cual decreto la flagrancia, acordó el Procedimiento Ordinario e impuso Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Juan Carlos Arocha Ponce y Candelario Sosa Puente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veinte Cuatro (24) de Mayo de 2011, los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, IVAN MIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17/05/2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000020.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Zuly Rebeca Suárez García. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, IVAN MIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE.
En fecha 15/12/2011, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que por cuanto a la Abg. Zuly Suárez García la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó las vacaciones legales correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, en razón a solicitud que hiciera la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con ocasión al fallecimiento de su señora madre, se procedió a solicitar su reemplazo por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada en Sesión de fecha 25/10/2011 y juramentada el día 28/11/2011 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13/12/2011, se incorpora la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto por lo que a partir de esa misma fecha se inició el despacho; motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Darcy Lorena Sánchez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25, así mismo se consignan boletas de notificación, de la constitución del nuevo Tribunal Colegiado, que fueron agregadas en fecha 16 de enero de 2011.
En fecha 07 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……En Primer término estima este Tribunal que las circunstancias bajo las cuales se produjo la Aprehensión, reúne los efectos que definen como delito flagrante de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: a) el delito se esté cometiendo; b) aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; c) el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Esta Juzgadora considera que estos presupuestos se dan en el presente asunto que se evidencia de las actas, las cuales fueron leídas y ratificadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de la imputada de autos, habida consideración que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada, antes mencionada, es partícipe del hecho punible antes precalificado por el Ministerio Público, precalificación que es admitida por este Tribunal.-
En Segundo término en vista de lo expuesto este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, ni la defensa técnica, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer término este Tribunal observa que la imposición de una medida de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar la existencia de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente asunto el Ministerio Público presenta a la imputada Grexi Jackeline Linarez Pernalette, venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, cedula de identidad Nº V-11.270.264, 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1972, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la urbanización San miguel, calle 3, casa n° 19, Municipio Bolívar Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de Juan Carlos Arocha Ponce y Candelario Sosa Puente; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, antes mencionada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, antes mencionado, en el presente asunto la conducta desplegada por la imputada es antijurídica toda vez que de la revisión de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, se desprenden elementos de convicción los cuales fueron explanados y relacionados en la presente resolución; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en el presente asunto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa, aunado a las exigencias del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan las medidas cautelares, en el presente asunto no es el caso, en tal sentido, la Medida Cautelar Privativa de Libertad es la única medida suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual se encuentra sometida la imputada de autos. Así mismo este Tribunal verifica que de las actas que presenta el Ministerio Publico el procedimiento se encuentra ajustado a derecho ya que el mismo se inicia con una denuncia, que existe una victima que está siendo extorsionada y que por tratarse de un delito pluriofensivo donde se encuentran derechos constitucionales como es el de la Propiedad, se declara improcedente la solicitud de la defensa de que este Tribunal declare Nulidad Absoluta, razón por la cual este Tribunal ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) por cuanto el mismo reúne mejores condiciones que la Comandancia Policial aunado a que es el único centro de reclusión donde pueden estar recluidas la féminas, dejando constancia que a la imputada de autos se le respetaron sus derechos constitucionales en la presente audiencia y así se decide.…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Mayo de Dos Mil Once (2011), los abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, IVAN MIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 44.558, 144.873 y 147.553, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, mediante la cual decreto la flagrancia, acordó el Procedimiento Ordinario e impuso Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Juan Carlos Arocha Ponce y Candelario Sosa Puente, con base en lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….la defensa denuncia el gravamen irreparable causado por la inmotivacion de la sentencia interlocutoria, la ciudadana Juez del Tribunal De control N° 6, publico el día 17/05/2011 los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada el 12/05/2011, en los cuales se limito a transcribir las exposición de la defensa, del Ministerio Publico y enuncio los fundamentos de la imputación fiscal, sin explicar de que forma realizo el análisis lógico de dichos fundamentos, para poder estimar como flagrante la aprehensión de Grexy Linarez Pernalete; así como de que forma participo en el delito extorsión y por que decreto la medida privativa de libertad impuesta.
En el primer termino la Motivación Del Tribunal Para Decidir, la a quo se dedico a transcribir los presupuestos determinados por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para definir como flagrante una aprehensión, pero de ningún modo especifico bajo cual de esos supuestos fue detenida la Ciudadana Grexy Linarez Pernalete, es decir, si fue cuando estaba cometiendo el delito o cuando estaba siendo perseguida por la autoridad policial, por la victima, por el clamor publico, o si fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, de la decisión se observa que la a quo señaló que en la aprehensión de la ciudadana se dieron los tres supuesto del 248 de COOP, lo cual resulta imposible ya que ellos son excluyentes entre sí; o fue detenida en plena comisión del hecho punible, o fue detenida a poco de haberse cometido; o fue detenida por la autoridad policial; o fue detenida por la victima; o bien por el clamor público. Pero en ningún caso pueden configurarse todas estas circunstancias en una misma detención y en relación a una misma persona. Esta imprecisión implica un grave estado de indefensión, produciendo un gravamen irreparable debido a tal ambigüedad y el perjuicio jurídico que ello acarrea producto de una decisión completamente inmotivada. La a quo no refiere que circunstancias estimo para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en este sentido la Juez debió señalar qué motivos consideró que la ciudadana Grexy Linarez era presunta autora o partícipe del delito de extorsión ni que elementos estimó para llegar a la convicción de que la mencionada imputada participó en la comisión del referido delito.
Alegan los recurrentes, la inmotivaciòn de la decisión que decretó la medida cautelar privativa de libertad; la Juez no determino los elementos de convicción que estimó para que la imputada sea participe de la comisión del hecho punible, la inmotivaciòn para decretar la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, el tribunal señala que el procedimiento policial de aprehensión se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo se inicia con una denuncia, lo que no justifica en nada una aprehensión al margen de la constitución y las leyes, ya que el Acta de Denuncia puede muy bien servir para dar inicio a una investigación sin que ello signifique la aprehensión el sospechoso; en el presente caso, la Juez se limita a establecer la existencia del delito de extorsión; pero en ninguna parte señala algún elemento para vincular a la imputada con su comisión, no estableció cuales hechos de los contenidos en las actuaciones fiscales le sirvieron de base jurídica para encuadrar el obrar de Grexy Linarez dentro del tipo penal precalificado, es decir, la Juez no expreso de forma racional y lógica las razones por las cuales creyó que el procedimiento traído por el Ministerio Público no se encontraba viciado de nulidad, la Juez no indica Por qué considero que a la imputada no se le violaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la libertad, tampoco explico por qué no procedía la libertad plena de Grexy Linarez por lo que no constituye una motivación racional y lógica para llegar a estar decisión.
Concluyendo la recurrente que la decisión apelada esta inmotivada en cuanto a la precalificación jurídica y fiscal, y al haber decretado la medida privativa de libertad, la Juez no subsume la conducta presuntamente desplegada en el tipo penal imputado, así mismo alega que el límite máximo de la pena posiblemente a imponerse puede desvirtuar el peligro de fuga; ya que el delito de extorsión comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, esta defensa consigno en su oportunidad informe médico que evidencia el estado delicado de salud de la imputada, constancia de residencia y actividad laboral con el objeto de desvirtuar el peligro de fuga, por cuanto la Juez solo de limito a privar de libertad a la imputada sin motivar la decisión, negando un sitio de reclusión distinto al Centro Penitenciario de Uribana, habiendo solicitado en su lugar un arresto domiciliario, considerada también una medida privativa de libertad, fundamentándonos en el estado de salud, la cual la Juez acordó sin lugar y ordeno como sitio de reclusión la cárcel de Uribana, lo que a todas luces denota la predisposición de la Juez hacia la condición de la imputada, considera esta defensa que la Juez debió explanar en su resolución interlocutoria el recurso de revocación interpuesto así como en la correspondiente resolución y fundamentos, ellos en obsequio a la tutela judicial efectiva y al derecho que tienen las partes de conocer los razonamientos empleados en su labor jurisdiccional, por cuanto al no ser citados en ninguna parte de la decisión interlocutoria, no se cumplió con la exigencia legal de dejar constancia sobre las incidencias surgidas en el desarrollo de la audiencia oral.
Así mismo manifiesta la recurrente, que la Juez de la recurrida incurrió en grosera inmotivaciòn al no explanar las razones que la llevaron a decretar como flagrante la aprehensión, inmotivaciòn al no justificar por que considero la improcedencia de la nulidad de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, tampoco motivo por que la imputada es participe del delito de extorsión, menos justifico por que decreto la medida privativa de libertad, ni señalo las razones que tuvo para considerar que existe peligro de fuga.
Por los alegatos anteriormente expuestos solicitan la nulidad absoluta denunciada, ya que corresponde al órgano jurisdiccional en sede constitucional, imponer los correctivos, nulidad que debe hacerse de oficio y de pleno derecho por verificarse la inobservancia de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Greixy Linarez y como consecuencia de ordene la reposición de esta causa al estado de nuevo inicio de investigación a partir de las denuncias interpuestas por las presuntas víctimas, y no a partir de una aprehensión ilegitima e inconstitucional de la cual ha sido víctima nuestra defendida, así mismo solicitamos se ordene su inmediata libertad por ende debe declararse con lugar el decreto de apelación interpuesto por la grosera inmotivaciòn de la Juez en todas las resoluciones obtenidas en la decisión interlocutoria publicada el 17-05-2011 y por obviar los vicios de nulidad absoluta que han infectado el presente proceso penal, por lo que los correctivos procesales no deben hacerse esperar por esta instancia superior.”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Publico manifiesta Textualmente: “de la lectura del escrito se desprende que los abogados recurrentes consideran que la decisión proferida por el a quo, no especifica de forma clara la participación de la imputada de autos en el hecho punible investigado, en este sentido difiere quien aquí suscribe, pues estima el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión del delito de extorsión, puesto que como bien lo explico el tribunal, que las circunstancias bajo las cuales se da la aprehensión reúne los efectos que definen como flagrante la participación de determinada persona en la comisión de un hecho punible, como lo está previsto en el artículo 248 del COOP, la doctrina añade que para considerar un delito como flagrante, se exige que haya inmediación personal, es decir, que el aprehendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho, o tenga en su poder evidencias materiales del mismo, tal como es descrita la conducta del imputado Greixy Linarez, cuando ofrece su cuenta personal bancaria para que le sea depositado un dinero por concepto de una extorsión, la cual es realizada a la victima de la presente causa, en cuanto a la detención esta representación fiscal considera que fue realizada ajustada a la norma por cuanto la imputada fue aprehendida en la entidad bancaria verificando que le fue depositado el dinero de la extorsión, en este sentido se da lo establecido en el 248 del COOP, por cuanto la imputada fue detenida en la entidad bancaria.
Igualmente señalan los recurrentes que el a quo no motivo la decisión que decreto la medida privativa de libertad, en tal sentido esta representación fiscal considera que el auto emitido por el aquo si motiva la decisión decretar la medida cautelar privativa de libertad, el delito por el cual fue presentada la imputada representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se desprende de las actuaciones del cuerpo policial actuante que existe fundados elementos de convicción para estimar la participación de forma directa de la imputada de autos en la comisión del hecho punible y por último, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, la Juez de forma coherente y armoniosa, relaciono los hechos planteados en las actuaciones policiales, el procedimiento a seguir en esta investigación es el ordinario, por lo tanto, el proceso investigativo apenas se inicia.
En cuanto a la inmotivaciòn para decretar la improcedencia de la nulidad absoluta del procedimiento policial invocada por los recurrentes considera esta representación fiscal que para la procedencia de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales debe atenderse a los establecido en el artículo 191 del COOP no siendo este el caso por cuanto la detención de la imputada de auto estuvo ajustada a derecho y le fueron respetados todos los derechos y garantías establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como quedo constancia en las actuaciones que dieron inicio a la presente investigación, así mismo se observa que las normas sobre el debido proceso fueron respetadas y la juzgadora no violento lo consagrado en el artículo 49 de la constitución. En este sentido el Ministerio Publico considera que la Juez actuó apegada a lo establecido en el artículo 250 del COOP de conformidad al delito imputado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito, muy respetuosamente a los magistrados de la corte de apelación, que declare sin lugar el presente recurso de apelación y mantenga la medida privativa de libertad en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, y 252 del COOP.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la medida privativa de libertad y a la motivación de las sentencias, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ahora bien, esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 17/05/2011, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana GREIXY LINAREZ PERNALETE, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo la juez en su fallo que: “se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la imputada, fue aprehendida en el momento que se encontraba en la entidad Bancaria Banesco realizando un retiro de dinero en efectivo, quien al notar la presencia de la comisión presentó nerviosismo buscando retirarse del indicado banco, siendo abordada en el interior del mismo y al preguntarle manifestó que estaba realizando una transacción bancaria pero que la libreta de su cuenta de ahorros N° 0134-0400-39400-2026509 de banesco Banco Universal, signada con el número de control de libreta 8135745 y su cédula de identidad se la tenían retenida, quien posteriormente es detenida; lo que indica que estamos en presencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Juan Carlos Arocha Ponce y Candelario Sosa Puente.”
En el presente caso, se observa que la Juez considero la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de la sospechosa del delito de en los hechos imputados, por el ministerio público y así los detallo a saber:
1.-Acta de investigación penal de fecha 09-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación San Felipe que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada, 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10-05-11, 3.- Denuncia común de fecha 09-05-11. 4.- Acta de investigación penal de fecha 09-05-11, 5.- Copia de oficio 9700-113 de fecha 09-05-11dirigida al Jefe de Seguridad de Banesco, Agencia El tambor Los Teques, 6.- Acta de investigación penal de fecha 09-05-2011, 7.- Experticia de reconocimiento legal n° 9700-123-081 de fecha 10-05-2011, 8.- Acta de entrevista penal de fecha 10-05-11 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación de Los Teques que dejan constancia de la denuncia de la victima Candelario Sosa Puentes, plenamente identificado en actas, 9.- Copia fotostática del baushers N° 53176958 de fecha 04-05-11 a nombre de la imputada de autos, 10.- Acta de entrevista penal de fecha 10-05-11 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación San Felipe que deja constancia de la entrevista realizada a Miguel Ángel Penta Alejos, 11.- Copias fotostáticas del estado de cuenta de la imputada de autos que deja constancia de los distintos depósitos en agencias distintas a las acostumbradas que son de la ciudad.
Obsérvese, que la doctrina define que los ELEMENTOS DE CONVICCION: “Son mecanismos o herramientas de acción pre-probatorias que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que éstos puedan sustentar, el escrito de la acusación fiscal y la defensa del imputado. Están representados por una serie de situaciones, circunstancias y medios de prueba que le proporciona valor, permitiéndole al Ministerio Publico concebirse una creencia, idea o aseveración de lo que pudo haber ocurrido o acaecido; así como; lograr la identificación e individualización de una persona y del objeto empleado comprometidos en el hecho. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)”
Así las cosas, la a quo estableció de manera precisa los elementos de convicción para estimar la participación de la sospechosa del delito en los hechos investigados por el Ministerio Publico.
En este sentido, esta Corte constato, que la Juez considero lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando claramente la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
Con respecto a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación, en el cual hace referencia a la falta de motivación de la Juez en la decisión de la audiencia de presentación de imputado, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, que ha señalado con claridad lo que significa la falta de motivación de un fallo cuando sostuvo:
Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.
Por lo expuesto, es criterio de quienes deciden que la a quo, no violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas en el orden jurídico a cada una de las solicitudes de las partes, tal como lo analizo esta Corte Supra.
Ahora bien, en torno al gravamen irreparable denunciado, la corte ha señalado, que se causa, cuando no puede subsanarse la lesión en el transcurso del proceso, en este caso concreto, no se causa gravamen alguno, por cuanto la medida privativa de libertad, fue impuesta conforme a la Ley y durante el proceso la imputada puede solicitar la revisión de la medida, conforme al articulo 264 de la norma adjetiva penal, como en efecto ocurrió en fecha 03/10/2011, siendo un hecho notorio judicial, que la ciudadana Grexy Linarez Pernalete, goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de fecha de 17 de Mayo de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, IVAN MIGUEL CEPEDA Y FREDDY VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana GREXI LINAREZ PERNALETE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 17 de Mayo de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-0001749 , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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