REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006509
ASUNTO : UP01-R-2011-000062
IMPUTADO: ANDY JHOEL TOVAR GALLARDO
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Rosa Elena Corobo, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Noviembre de 2011, en la que en Audiencia Preliminar, admitió unos testigos promovidos por la defensa privada según escrito presentado en fecha 16/11/2011, los cuales no fueron ofrecidos de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la representación Fiscal en fase de investigación, con lo cual su presentación en esta etapa, causa un gravamen irreparable vulnerando así el derecho a la igualdad de las partes del control de la prueba en esta fase, en esta todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la Abogada ROSA ELENA COROBO, actuando con el carácter de Fiscal Decima de Ministerio Publico, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000062.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA ELENA COROBO, actuando con su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ANDY JOEL TOVAR GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nª 17.699.434, natural de Marín, Municipio San Felipe, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana A 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Admitida la acusación, se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y en este estado el ciudadano ANDY JOEL TOVAR GALLARDO, manifiesta: “No Admito los hechos”. TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Rafael Díaz, y Gregori Lisander Mejias, presentadas por la defensa privada. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria del imputado, dicta el auto de apertura a juicio al ciudadano ANDY JOEL TOVAR GALLARDO, venezolano, cedula de identidad Nª 17.699.434, natural de Marín, Municipio San Felipe, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana A 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. SEXTO: Se ordena ratificar la practica de examen medico forense al imputado, para lo cual se deberá oficiar a la medicatura forense del CICPC Carora, Estado Lara. Concluye la audiencia siendo las 10:01. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y de los fundamentos solicitados por la fiscal y la defensa privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la abogada ROSA ELENA COROBO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, en la que en Audiencia Preliminar, admitió unos testigos promovidos por la defensa privada según escrito presentado en fecha 16/11/2011, los cuales no fueron ofrecidos de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la representación Fiscal en fase de investigación, con lo cual su presentación en esta etapa, causa un gravamen irreparable vulnerando así el derecho a la igualdad de las partes del control de la prueba en esta fase, siendo la única denuncia la violación del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“……. La Juez de Control N º 2 Abg. Mirnis Mariolis Hernández, quien en fecha 23/11/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido contra el imputado ANDY JOEL TOVAR GALLARDO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Decima con Competencia en droga, admitió unos testigos promovidos por la defensa en la misma audiencia preliminar, violando el principio de igualdad de las partes, al no ser presentado los mismos en fase de investigación para que en el seno del despacho fiscal, sean declaradas, siendo estos testimonios desconocidos por el titular de la acción penal.
Solo son procedentes a incorporación de unas testimoniales para ser presentados en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 relativo a las nuevas pruebas, en consecuencia todo lo que no sea por esta vía, previamente tiene que pasar por la fase de investigación y el imputado tendrá derecho de conformidad con lo establecido a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la práctica de las diligencias de conformidad con el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es el deber ser, que las partes en plano de igualdad conozcan de antemano al contenido de las pretensiones de las partes, lo cual consta en un único expediente que reposa en el respectivo despacho fiscal, solo así son controladas por las partes.
La admisión de los testigos causa un gravamen irreparable, ya que se desconoce el contenido de la misma declaración, siendo el mismo violatorio al principio de de igualdad de las partes, en el sentido de que el titular de la acción penal desconoce el contenido mismo de la declaración de los testimoniales, en consecuencia crea una indefensión.
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto solicito que declare con lugar el recurso interpuesto en tiempo hábil, por cuanto el mismo constituye un gravamen irreparable, por violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, solicito se declare la no admisión de las pruebas testimoniales por ser violatorios al principio de igualdad entre las partes.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscal Decima, contra decisión emitida por la Juez, en audiencia preliminar efectuada el día 23 de noviembre de 2011, donde fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, motivo a que surgieron nuevos elementos de convicción sobre los hechos donde se le atribuye un delito a nuestro patrocinado y fueron promovidas en tiempo hábil, llenando los requisitos del artículo 328 del COPP, en consecuencia la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juzgador al adoptar su decisión.
La Representación Fiscal actúa de manera temeraria por cuanto mi defendido se encontraba en un estado de indefensión al momento de asumir la defensa, y haciendo uso de lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, esta defensa promovió en tiempo hábil en escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 16 de noviembre y no como lo indica la representación fiscal en el recurso de autos en contra de dicha decisión, donde se señala los testigos fueron promovidos en la misma audiencia preliminar, violando el principio igualdad de las partes, consagrado en el articulo 12 copp.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede a revisar conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia lo que significa la oferta probatoria, la actividad probatoria, y la carga de las partes en el proceso, habida cuenta que es el punto neurálgico de la presente apelación, que está en determinar, si la admisión de los testigos promovidos por la defensa como medios de pruebas en la audiencia preliminar, viola el principio de igualdad de las partes, al no ser presentado los mismos en la fase de investigación, por cuanto alega la fiscal, que no fueron declarados en el seno del despacho fiscal, siendo estos testimonios desconocidos por el titular de la acción penal, pero que fueron admitidos por la Juez de conformidad al lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, esta Corte de Apelaciones procederá sobre la base del análisis del citado artículo 328 de la norma adjetiva Penal, si dichas pruebas fueron ofrecidas tempestivamente.
En este sentido, el profesor Rodrigo Rivero Morales en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, señala que, la Oferta De Los Medios De Prueba, en el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan varias oportunidades para que las partes intervinientes en el proceso promuevan pruebas, así se tiene que el imputado en la fase de investigación podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 305 de la norma adjetiva penal), posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 328 ejusdem los numerales 7 y 8, el fiscal, la víctima, y el imputado tienen oportunidad para proponer pruebas; finalmente, podrán proponer prueba complementaria acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad la audiencia preliminar (articulo 343 de la norma adjetiva penal). Pero, técnicamente, con efectos vinculantes para el proceso la promoción de pruebas, y la oferta de pruebas, es en la fase intermedia.
En este contexto, citando el criterio de esta Corte de Apelaciones, en sentencias dictada en las causas UP01-R-2011-32 y UP01-R-2011-33, en la que ha fijado una postura con relación a la actividad probatoria y a la carga de la prueba, el Tribunal colegiado ha señalado lo siguiente:
“El artículo 328, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, sentencia 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se visualiza los derechos procesales antes señalados, dispone lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).”
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, al revisar exhaustivamente la causa UP01-P- 2011-006509, se constata lo siguiente:
A los folios 36 al 47 de la causa principal, corre agregado, que en fecha 24 de Octubre 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la Acusación Fiscal.
Al folio 73 de la causa principal, corre agregado, acta de Juramentación de la defensa privada, de fecha 01/11/2011, recayendo tal designación en la persona Abg. Luís Segundo Ramírez y Larry Aníbal Acosta.
Al folio 74 de la causa principal, corre agregado auto en el cual el Juez, fija audiencia preliminar para el día 23 de Noviembre de 2011.
A los folios 93 al 100 de la causa principal, corre agregado escrito de oposición y de promoción de pruebas de fecha 16 de Noviembre de 2011, del cual se desprende, la promoción de testigos, para que sean llamados al Juicio Oral y Público, tales testigos ofrecidos son: Carlos Rafael Díaz Y Gregori Lisander Mejias.
A los folios 103 al 107 de la causa principal, corre agregado acta de fecha 23/11/2011, de la cual se constata la realización de la audiencia preliminar que, recoge todo lo relacionado a las incidencias acontecidas ese día durante la celebración del acto.
Asimismo en los folios 108 al 112 de la causa principal, corre agregado la Resolución de los fundamentos de la audiencia preliminar, y esta Corte constató que en su particular Tercero el tribunal de Control N° 2 admite los testigos ofrecidos por la defensa, textualmente estableciendo:
TERCERO : “Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Rafael Díaz, y Gregori Lisander Mejias, presentadas por la defensa privada”.
Y en la Resolución de los Fundamentos la Juez motiva su decisión manifestando textualmente lo siguiente: “ se admiten los testigos de la defensa, por ser estos testimonios promovidos en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 328 del COPP indicando la defensa su necesidad y pertinencia.”
Con base a lo expuesto, claramente se Constató que, el escrito de ofrecimiento de prueba suscrito por los abogados Luís Segundo Ramírez y Larry Aníbal Acosta, fue presentado el día 16 de Noviembre de 2011, dentro del lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, es decir con anterioridad a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, prevista su celebración por primera vez para el 23 de Noviembre de 2011, que estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por los días Martes 22 de Noviembre de 2011; Lunes 21 de Noviembre de 2011; Viernes 18 de Noviembre de 2011; Jueves 17 de Noviembre de 2011; Miércoles 16 de Noviembre de 2011; siendo este último de conformidad a lo referido por la norma adjetiva penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas conferidas por la ley. En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar para el 23 de Noviembre de 2011 y se convocó a las partes para que concurrieran a la Audiencia preliminar, y finalizó el Miércoles 16 de Noviembre de 2011, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, por lo que su presentación esta dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la actuación de la a quo, no violenta el principio de igualdad de las partes, como lo señala el Ministerio Publico, ya que, de acuerdo a lo señalado por el profesor Rodrigo Rivera Morales, existen varias oportunidades para proponer las pruebas, no solo es en la fase de investigación, sino que el legislador da la oportunidad de promover las pruebas, en la fase intermedia, inclusive en la fase de juicio, solo que debe cumplirse con los requisitos del tiempo y la forma, como lo establece el artículo 328 en los ordinales 7 y 8 del texto adjetivo penal, que abre un abanico de posibilidad para proponer pruebas, todo en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos y el derecho a la defensa, así mismo se considera que las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que, se trata de asegurar que ambas partes gocen de los mismos medios de ataque y defensa, así como de la igualdad de argumentos y de pruebas para hacer valer sus derechos. La Juez al haber admitido los testigos de la defensa, en nada limita la actuación del ministerio publico, cuando en la fase de juicio tendrá la oportunidad de escuchar los testigos sometidos al debate oral y público.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y habiendo constatado que la causa principal se encuentra en fase de Juicio, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio No. 3, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público al constatarse que las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Larry Aníbal Acosta y Luís Segundo Ramírez, a través de escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011, inserto a los folios 93 al 100de la causa principal, fue presentado de conformidad al artículo 328 de la norma adjetiva penal y no violenta el principio de igualdad entre las partes. Ahora bien, constatando que la causa principal está en fase de Juicio, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio No. 3.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año 2012. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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